SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En la acción de libertad presentada, el peticionante de tutela alega que por Auto de Vista de 17 de abril de 2019 los Vocales demandados revocaron el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de igual año, que en su oportunidad rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, y dispusieron medidas sustitutivas a la medida impuesta en su beneficio; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no habrían remitido el legajo al Juez de origen, quien debe emitir el mandamiento de libertad, lo que considera un hecho dilatorio que lesiona su derecho a la libertad, habiendo también manifestado en la audiencia de garantías efectuada el 26 de abril del referido año que “…estaría detenido ilegalmente 9 días…” (sic).
Previamente a resolver la problemática descrita supra, es preciso puntualizar que en acción de libertad, puede aplicarse la presunción de veracidad, según la particularidad del caso concreto, así la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, expuso que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.
Siguiendo la misma línea la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.
Al respecto, en el caso que nos ocupa, María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada- no presentó informe ni asistió a la audiencia de garantías programada, asimismo, Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala y Tribunal prenombrados -codemandado-, en su informe se limitó a mencionar que el expediente fue enviado al Juzgado de origen y que no corresponde dar mayores detalles, sin adjuntar documental que acredite la fecha en que se despachó al Juzgado inferior, por lo que las autoridades demandadas no controvirtieron ni desvirtuaron lo denunciado por el peticionante de tutela, respecto a la falta de remisión hasta la presentación de esta acción tutelar -25 de abril de 2019-; en consecuencia, los extremos afirmados por el accionante deben ser tomados como ciertos.
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que establece la jurisdicción ordinaria se encuentra el de celeridad, mismo que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional ante la interposición del recurso de apelación incidental planteado por el recurrente remitir antecedentes dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de alzada, el cual debe resolver en tres días y devolver obrados al Juzgado de origen, sin exceder las veinticuatro horas.
En el caso que nos ocupa, se celebró la audiencia de apelación incidental el 17 de abril de 2019 y mediante Auto de Vista de la misma fecha las autoridades demandadas revocaron el rechazo de cesación de la detención preventiva y dispusieron medidas sustitutivas a la medida cautelar extrema, sin remitir hasta el 26 de igual mes y año antecedentes al Juzgado de origen, a efecto de efectivizar las medidas sustitutivas impuestas, habiendo transcurrido más de seis días de celebrada dicha audiencia; por lo que, los Vocales demandados eludieron el plazo de veinticuatro horas que tienen para devolver obrados al Juez inferior, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, circunstancia que nos lleva a concluir la existencia de una excesiva dilación en el envío de los antecedentes al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, para que esta autoridad jurisdiccional pueda dar cumplimiento a lo dispuesto y expida el mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela; consecuentemente, los Vocales demandados al ser administradores de justicia se apartaron del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando una lesión a los derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna conforme al principio procesal precitado, por consiguiente, corresponde conceder la tutela peticionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- III.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- CONCEDER