SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2019, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, la cual fue apelada y posteriormente resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por medio del Auto de Vista de 17 de abril de igual año por el que revocaron el Auto Interlocutorio precitado y dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar no remitieron obrados al Juzgado de origen para que se emita el mandamiento de libertad, transcurriendo más de ocho días; asimismo, cuando su representante legal o familiares se apersonaron a preguntar al respecto a la Sala citada, les manifestaron que no se encontraba labrada el acta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- III.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- CONCEDER