SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
1)
Elva Terceros Cuéllar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el 12 de marzo de 2019 presentaron informe escrito, cursante de fs. 771 a 774 vta., señalando lo siguiente: 1) Emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019 conforme a los arts. 144.7 de LOJ, 36.4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y lo establecido en el 347 y ss. del CPC de aplicación supletoria, de acuerdo al 78 de la LSNRA; 2) La presunta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, no posee una adecuada descripción fáctica del modo y forma en la que se planteó, puesto que los elementos acusados hacen referencia a una supuesta vinculación vertical del precedente impuesto por el Tribunal Agrario Nacional que no guarda correspondencia, ya que el argumento interpretativo como resultado de la tramitación de la recusación, se encuentra acreditado en la causal prevista en el art. 341.3 del citado Código de aplicación supletoria; 3) Existe un nuevo régimen de recusaciones y excusas debido a la vigencia del Código Procesal Civil con su respectivo procedimiento; vale decir que, la jurisprudencia que mencionaron los accionantes no condice con la realidad y la lealtad procesal que debe caracterizar a quienes acuden solicitando la tutela de sus derechos; 4) Ejercieron facultades jurisdiccionales fundadamente, respetando el derecho a la igualdad ante la ley, analizando los supuestos fácticos y la documental presentada que conllevó a una interpretación y aplicación efectiva de la ley en la que se asegura el valor de igualdad; 5) Su fallo está fundamentado y motivado, entendiéndose que las razones por las que determinaron declarar probada la recusación interpuesta por Alex Rony Paz Herrera y Licimaco Ramírez Serna, se encuentra conforme a derecho, de acuerdo a las pruebas analizadas en el legajo de recusación; 6) No constituye un argumento para interponer esta acción tutelar, el simple hecho de no estar acorde con el razonamiento de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que resolvió la separación definitiva del Juez Agroambiental de Yapacaní del conocimiento de la causa principal de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños; 7) No se puede ingresar a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto deberá tomarse en cuenta la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia, en sentido que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar actos y aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria; y, 8) No corresponde a la justicia constitucional revisar el criterio jurídico asumido por el Tribunal Agroambiental en su actividad jurisdiccional, ya que no es subsidiaria o supletoria de otras jurisdicciones, salvo ante la existencia de presuntas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, situación que no acontece en el presente caso; solicitando se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- Fragmento 17
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que le llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa, es decir, hacer saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo