SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos, fueron declarados herederos de los bienes acciones y derechos de su padre Ángel Herrera Aguilera, mediante Resolución de 3 de agosto de 2012, emitida por el Juez de Instrucción Civil de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, a quien solicitaron proceda a la anotación preventiva de la pequeña propiedad denominada “Monte Alto”, con una superficie de 90 2195 ha, inscrita bajo el Folio Real con Matrícula 7.10.1.01.0008857 en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); asimismo, el 6 de septiembre del mismo año, demandaron interdicto de adquirir la posesión judicial del citado predio rústico, ministrándoles posesión luego el Juez Agroambiental de Montero del indicado departamento.

Posteriormente, al encontrarse la citada propiedad habitada por Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera, quienes ejercían el uso y goce de la misma de manera gratuita, Robin Herrera Durán interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños contra los prenombrados, respecto al lote de terreno mencionado; una vez admitida por Auto 60/2018 de 14 de septiembre y corrida en traslado a los demandados, estos presentaron recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní del indicado departamento, quien mediante Auto de 16 de noviembre del aludido año, no se allanó ni aceptó la misma rechazándola, siendo remitidos los antecedentes ante el Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 353.III del Código Procesal Civil (CPC); instancia que pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019 de 28 de enero, sin examinar si el recurso planteado cumplía o no con los requisitos previstos en los arts. 347 del CPC y 27 y 28.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ingresando a analizar otros aspectos que no son de su competencia, constituyéndose en una resolución extra petita, fuera de toda norma legal, al haberse apartado de los marcos legales de la razonabilidad y equidad, ya que la misma solo procede cuando la ley así lo determine, exista una incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

Sostuvieron que las autoridades demandadas al pronunciar el fallo cuestionado, incurrieron en actos ilegales y arbitrarios en su labor interpretativa, habiéndose excedido en sus atribuciones, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia que debe tener toda resolución que se enmarca a la norma, constituyéndose en una decisión de hecho y no de derecho, desconociendo su competencia y los requisitos establecidos en un incidente de recusación.