SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 795 a 798 vta., denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante eligió este juzgado con asiento en el citado departamento distante a más de veinte kilómetros de la capital, contando con plena competencia para el conocimiento de la presente acción tutelar; 2) De acuerdo a los antecedentes procesales, Leoncio Ariel y Jacqueline Herrera Durán no forman parte del proceso agroambiental de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios planteado por Robin Herrera Durán contra Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera y menos del proceso de recusación del cual emergió el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019; 3) Robin Herrera Durán aun cuando no sea parte del proceso de recusación planteado contra el Juez Agroambiental de Yapacaní del aludido departamento, tiene el derecho de acceso a la justicia constitucional y de reclamar por la vulneración de los derechos y las garantías que considera hubieron sido lesionadas por las autoridades ahora demandadas; por lo que, no es verdad que carezca de legitimación para interponer la presente acción de defensa; 4) Respecto a la posición del Juez recusado, este tampoco podría plantear acción de amparo constitucional contra el fallo cuestionado, puesto que las determinaciones asumidas por el Tribunal máximo de justicia agroambiental, deben ser cumplidas y ejecutadas por el Juez de primera instancia por principio de jerarquía y competencia funcional; 5) De la lectura del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019, se advirtió la existencia de motivación y fundamentación en la decisión asumida por las autoridades demandadas; es decir, los motivos por los cuales decidieron apartar en forma definitiva al referido Juez Agroambiental del conocimiento de la causa principal planteada por Robin Herrera Durán; por ende, no resulta evidente la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; 6) La parte accionante pretende que la justicia constitucional corrija el error de la actividad interpretativa-argumentativa empleada por las Magistradas demandadas en la resolución del incidente planteado por Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera contra dicha autoridad judicial, no pudiendo ser utilizada para exigir el cumplimiento estricto de formalidades al no ser su finalidad, sino se activa únicamente ante la presencia de actos u omisiones que transgreden groseramente los derechos y garantías constitucionales; 7) Para que esta jurisdicción pueda excepcionalmente revisar la actividad interpretativa argumentativa empleada por las autoridades demandadas en la emisión del fallo impugnado, es necesario presentar los cargos que permitan hacer el test de razonabilidad pretendido por el solicitante de tutela; extremos que no fueron advertidos en esta acción de defensa ni en la exposición realizada en audiencia; omisión que imposibilita cuestionar el fondo de lo resuelto en la resolución cuestionada; 8) El prenombrado no acreditó que las Magistradas demandadas, ante supuestos fácticos idénticos o análogos hubiesen fallado en diferente sentido a lo resuelto en el auto impugnado, resultando indispensable acompañar a la presente acción tutelar decisiones emitidas por el Tribunal Agroambiental en casos de recusación donde se habría dispuesto al juzgado que tendría que conocer el conocimiento definitivo de la causa cuando es declarada probada una recusación; y, 9) Respecto al derecho a la defensa, el impetrante de tutela no explicó la manera cómo habría sido vulnerado dicho derecho si conforme al incidente de recusación no forma parte del mismo, del cual emergió el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019.
Ante la solicitud de aclaración y complementación por parte del accionante y Licimaco Ramirez Serna, el Juez de garantías alegó que no acreditaron el trato desigual en el que habrían incurrido las autoridades demandadas al momento de emitir su Resolución, manteniendo por ello su decisión adoptada; asimismo, determinó no ha lugar a la imposición de costas y costos pretendido, debido a que la acción de amparo constitucional no se asemeja a un proceso ordinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- Fragmento 17
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que le llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa, es decir, hacer saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo