SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que le llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa, es decir, hacer saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo

Ahora bien, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos así como la fundamentación legal y motivación, entendiéndose por el primero la obligación que tiene de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida; vale decir, la justificación normativa a su decisión judicial; y por lo segundo, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que le llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa, es decir, hacer saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Del examen de los fundamentos y argumentos esgrimidos en la Resolución ahora cuestionada, se advierte claramente que la misma vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, porque no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al contener una motivación insuficiente, ya que si bien hicieron alusión a los antecedentes esgrimidos en la recusación formulada por los demandantes dentro del proceso agroambiental de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento del daño incoado por Robin Herrera Durán -coaccionante-; los argumentos del Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz en su condición de autoridad recusada, así como los preceptos legales en los que se basaron para justificar su decisión adoptada (arts. 347.3 y 355 del CPC); no obstante de ello, no explicaron a través de la expresión de razonamientos lógico-jurídicos traducidos en justificaciones de hecho y de derecho de por qué llegaron a la conclusión que la relación profesional que mantendría Lena del Rosario Murguía Rodríguez, al fungir simultáneamente como abogada del Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz en los procesos penales y disciplinarios instaurados en su contra y también como procuradora de la parte demandante en el citado proceso ordinario, se llegaría a subsumir en la causal prevista en el numeral 3 del art. 347 del CPC; es decir, en la existencia de una amistad íntima de dicha autoridad jurisdiccional con los demandantes, limitándose a señalar: “…denotando claramente una fal[t]a de imparcialidad, buena fe y lealtad procesal…” (sic), constituyéndose en consideraciones fundadas en apreciaciones subjetivas, carentes de asidero legal, toda vez que la indicada causal invocada establece expresamente -como ya se anotó- la existencia de amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes; aspectos que sin embargo no fueron explicados ni justificados por las autoridades ahora demandadas en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019 y la manera en la que concurrirían en el caso concreto; máxime si se toma en cuenta que para evidenciar la acreditación de la causal de recusación antes señalada, efectuaron una revisión de la documental cursante en obrados “fs. 323 a 340 vta.” (sic); no obstante de aquello, no expresaron mayores fundamentos para justificar su decisión de declarar probada la recusación interpuesta por Alex Rony Paz Herrera y Licimaco Ramírez Serna, demandados en el proceso agroambiental de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento del daño; cuya determinación no contiene la motivación señalada por la jurisprudencia constitucional, considerando que uno de los elementos estructurales que hacen a la debida motivación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico donde las autoridades expongan de forma clara las razones que argumentan su fallo, lo que en el caso presente no sucedió.

Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, al pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019 por parte de las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.

De otro lado, es pertinente aclarar que, si bien los solicitantes de tutela en su acción constitucional, consignaron al Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz como tercero interesado; sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, expresamente señaló que las autoridades jurisdiccionales no pueden ser consideradas en tal calidad, pudiendo ser sujetos pasivos de la acción de amparo constitucional cuando la demanda sea dirigida en su contra, pero no como terceros interesados, debido a que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuman los jueces o tribunales de garantías.

Finalmente, en cuanto concierne al principio de congruencia interna como elemento del debido proceso alegado como transgredido, no se evidenció la afectación al mismo, por cuanto la Resolución cuestionada contiene los elementos esenciales que se hallan descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y respecto al derecho a la defensa, tampoco se demostró su vulneración, toda vez que los accionantes hicieron uso de la vía recursiva sin restricción alguna.