SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

i)

Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, el 6 de marzo de 2019 presentó memorial cursante a fs. 624 y vta., señalando que: i) En el Juzgado a su cargo se sustanció el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños iniciado por Robin Herrera Durán contra Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera, en el mismo se presentaron cuatro recusaciones por parte de los demandados y también de los demandantes; y, ii) Dicho proceso ya se encuentra con Sentencia dictada el 31 de enero de 2019, la misma que se halla paralizada a raíz del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que los impetrantes de tutela, cuestionaron la determinación asumida por las Magistradas demandadas, en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a  06/2019; en ese marco, corresponde hacer referencia a los argumentos principales en los cuales se sustenta y fundamenta el merituado fallo: i) La causal invocada en la recusación, se refiere al art. 347.3 del CPC que señala: “La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constates”; acomodando dicha previsión en que el Juez recusado habría sido transportado el 15 de noviembre de 2018, en la movilidad del procurador de la parte demandante; lo que haría presumir que el juzgador mantendría una amistad íntima con esta. Este hecho por sí solo no podría acreditar suficientemente que existiría dicha relación del citado Juez con esa parte, menos que demuestre un trato o familiaridad constantes; por lo cual no constataron que esta autoridad judicial hubiere incurrido en la causal invocada; ii) Respecto a que el Juez favorece ilegítimamente al demandante demostrando su parcialización durante el proceso, al momento de fijar los puntos de hecho a probar, cuando tramitaba una medida precautoria; que a decir de la parte recusante, demostrarían parcialidad y favorecimiento por amistad íntima, aclararon que no podrían ser considerados como aspectos que acrediten la causal alegada, los actuados judiciales y determinaciones del juzgador emitidos durante la sustanciación de la causa, ya que los mismos pueden ser objeto de los recursos ordinarios que prevé la norma, pudiendo la parte perjudicada activarlos en resguardo de sus derechos; y, iii) Sin embargo: “…de la revisión de la documental cursante de fs. 323 a 340 vta. de obrados, se evidencia que se encuentra acreditada la causal de recusación prevista en el art. 341-3) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia…” (sic), ya que dicha documental confirma que: “…la abogada Lena del Rosario Murguía Rodríguez, al estar fungiendo simultáneamente como abogada del Juez Agroambiental de Yapacaní en procesos penales y disciplinarios instaurados en su contra y a su vez siendo abogada de la parte demandante en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación sustanciado y tramitado en el Juzgado Agroambiental de Yapacaní, denotando claramente una fal[t]a de imparcialidad, buena fe y lealtad procesal (…) correspondiendo en consecuencia pronunciarse conforme lo previsto en el art. 355-II de la L. N° 439” (sic).