SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

a)

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019, debiendo pronunciar uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, observando el procedimiento “…para el recurso de casación…” (sic) previsto por el art. 347.3 del CPC; y, b) El pago de costas, costos, daños y perjuicios.

Alex Rony Paz Herrera, el 12 de marzo de 2019 presentó escrito cursante de fs. 779 a 789 vta., alegando que: a) La presente acción tutelar, tiene por antecedente la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento del daño interpuesto por Robin Herrera Durán contra Licimaco Ramírez Serna y su persona encontrándose en posesión real del predio “Monte Alto” con el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas, cumpliendo la función social establecida en el art. 393 de la CPE; b) Al momento de interponerse la indicada demanda, el actor no tenía derecho de propiedad registrado en el Instituto de Reforma Agraria (INRA), menos inscripción en DD.RR. ni siquiera como anotación preventiva, por lo cual el demandante carece de legitimación activa para demandar una acción real; sin embargo, fue admitida por el prenombrado Juez Agroambiental; c) Al existir una actitud parcializada de la citada autoridad, se planteó recusación en su contra al amparo del art. 347.3 del CPC a la cual no se allanó y remitió los antecedentes al Tribunal Agroambiental; d) Una vez planteada la misma, el Juez recusado solamente podía continuar la tramitación del proceso hasta el estado de dictarse sentencia, pero no emitirla mientras esté pendiente la resolución respectiva; no obstante, dicha autoridad hizo caso omiso y dictó Sentencia el 31 de enero de 2019, declarando probada la demanda a favor de la actora, pese a que no acreditó derecho de propiedad; e) En el proceso de recusación, los ahora accionantes no son demandantes ni demandados, sino el indicado Juez, si se declara probada o improbada, no existirá afectación alguna a los derechos de las partes del proceso ni contra la referida autoridad; asimismo, tampoco se dirimen las pretensiones de estas formuladas en la demanda principal; f) Posterior a la resolución de la recusación, recién podía dirimirse los derechos sobre las pretensiones de las partes con la emisión de la sentencia, más si se pronuncia antes, la misma resulta ser nula; g) No se encuentra legitimado para interponer esta acción de defensa quien no es demandado ni demandante en la recusación, ya que a través de esta se busca que la controversia sea dirimida por una autoridad judicial imparcial, debiendo previamente agotar los recursos idóneos en caso de que algún derecho o garantía sea lesionado; h) En el proceso de recusación no se transgredió el derecho a la igualdad ante la ley de los impetrantes de tutela, ya que no fueron parte del mismo, al no ser recusados ni recusantes; tampoco les afecta ni beneficia la resolución cuestionada, porque no se dirimen las pretensiones demandadas de mejor derecho, reivindicación y resarcimiento del daño, buscando que se realice control de legalidad sobre dicho proceso de recusación mediante esta acción tutelar; i) Las autoridades demandadas al emitir el fallo cuestionado cumplieron con la fundamentación, efectuando la justificación, citando la normativa legal respectiva; asimismo, está motivado debido a la explicación que se realizó sobre las razones que determinaron la adopción de la decisión con relación a la recusación, desvirtuando además la supuesta incongruencia interna del mismo; j) Al no ser parte del indicado proceso los peticionantes de tutela, no se lesionó su derecho a la defensa; y, k) La jurisdicción constitucional no puede revisar las decisiones asumidas por el Tribunal Agroambiental en uso de sus legítimas atribuciones que le confiere la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al no ser el amparo constitucional subsidiario ni supletorio de lo dispuesto por las demás jurisdicciones, salvo que exista vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que solicitó se deniegue la tutela invocada.

En audiencia, a través de su abogado puntualizó que “…no es cierto que el Juez de Santa Cruz haya sido recusado, el declinó de oficio porque no era competente y fue remitido el proceso a Montero…” (sic), quien fue recusado; por lo que, dicho proceso puede volver a Santa Cruz, argumento que no puede usarse para alegar supuesta indefensión.

Licimaco Ramírez Serna, en audiencia manifestó que la acción de amparo constitucional formulada impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019, no debería ser admitida porque los peticionantes de tutela no sufrieron un agravio directo demostrado, conforme establece la “SC 0626/2002 R”, ya que las partes de la recusación son el citado Juez Agroambiental al ser recusado, Alex Rony Paz Herrera y su persona; las únicas personas para demandar la vulneración de un derecho ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público, por ello pidió se deniegue la tutela demandada.