SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y el debido proceso, toda vez que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 143/2019 de 10 de abril, por el que se le impuso detención preventiva, las autoridades ahora demandadas incumplieron en dos ocasiones lo dispuesto en el art. 251 del CPP, respecto a la convocatoria a audiencia de consideración del recurso planteado en el plazo máximo de tres días.

De los antecedentes insertos en el expediente, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Santos Eliseo Luna Montevilla -ahora accionante-, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de medidas cautelares emitió el Auto Interlocutorio 143/2019, disponiendo su detención preventiva, por lo que en el acto interpuso recurso de apelación incidental solicitando se cumpla los plazos determinados en el art. 251 del CPP; recepcionados los antecedentes del proceso en el Tribunal de alzada el 23 de abril de 2019, este, estableció audiencia de consideración del recurso planteado para el 6 de mayo del mismo año; dicho acto procesal fue suspendido debido a la ausencia del abogado del impetrante de tutela; reprogramando la celebración de la audiencia para el 16 del mes y año antes indicados, en razón a que ya se tenían señaladas con antelación otras audiencias.

         De acuerdo a los datos vertidos con anterioridad, se tiene que el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, envío el cuaderno de apelación a las autoridades ahora demandadas el 23 de abril de 2019, concluyéndose, que desde esa fecha, los Vocales demandados tenían el plazo de tres días para señalar audiencia y resolver el recurso, en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del CPP que determina que una vez remitido el recurso ante el tribunal de apelación, este debe resolver sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, asumiendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este plazo puede ser extendido salvo justificación razonable y fundada, como en el caso resultan ser las recargadas labores de la Sala aludida, traducidas en actos procesales programados con anterioridad.

         Ahora, la audiencia de consideración de apelación incidental interpuesta por el accionante, fue suspendida en razón de que el mismo no contaba con defensa técnica en ese momento, dando pie a la reprogramación del acto para el 16 de mayo de 2019, causal no atribuible a los demandados, quienes inclusive ordenaron se emita oficio a Defensa Pública para que designe un profesional abogado que asuma la defensa del imputado -ahora impetrante de tutela- con la finalidad de evitar futuras suspensiones (fs. 36); y, que si bien tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición, para solicitar se adecue la fijación de audiencia acorde a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, la SCP 0690/2018-S2 de 23 de octubre, estableció que cuando se trate de un privado de libertad, este, podrá interponer de manera directa la presente acción, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso referido; entonces, en el marco de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional antes señalada, corresponde conceder la tutela solicitada, puesto que el plazo otorgado para la celebración del acto impetrado por el accionante excede inclusive del que se entiende por razonable, ya que al tratarse de una persona privada de libertad, merece urgente atención de las autoridades judiciales, respecto a su situación jurídica, por lo que su omisión hace conducente la concesión de tutela en contra de las autoridades demandadas, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se establece que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por finalidad tutelar el derecho a la libertad cuando es lesionado por las dilaciones indebidas.