SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
1)
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: 1) En audiencia de medida cautelar, el 24 de abril de 2019 se dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes por ser considerados presuntos autores de los delitos imputados y la concurrencia de los riesgos procesales. Sin embargo, en la vía complementaria, de manera excepcional se decidió la remisión provisional y no permanente de ambos a celdas de la FELCC hasta contar con un informe del “Gobernador de Palmasola” que garantice la vida e integridad de los sindicados estaría a salvo en ese Recinto, por considerar que los dos fueron funcionarios de dicha unidad policial y desbarataron alguna bandas criminales; y, 2) Ante la excepcionalidad de la referida medida, que no podía ser dilatada porque la detención preventiva debe cumplirse en centros de reclusión conforme establece el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no en lugares que no guarden la seguridad necesaria. Velando por el derecho a la vida y resguardo de la seguridad de los ahora impetrantes de tutela, atendiendo la reiterada solicitud de la parte querellante y otras autoridades apersonadas, se dejó sin efecto el mandamiento temporal y se dispuso su remisión a un centro más seguro. Solicitó denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CELDAS DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN
- CONFIRMAR