SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
a)
Los accionantes a través de su representante ratificaron el contenido de la acción tutelar presentada y la ampliaron manifestando: a) El art. 13.I, 15, 114. I, 117.I, 120.I y 122 de la CPE establecen derechos y garantías; b) Mediante memorial de 5 de mayo de 2019, el Ministerio de Gobierno solicitó su traslado. Por decreto del día siguiente, la Jueza de control jurisdiccional señaló que debido a que la detención preventiva fue dispuesta de manera temporal en celdas de la FELCC Santa Cruz hasta contar con un informe del “gobernador de Palmasola”, ese punto fue motivo de apelación por parte del Ministerio Público, no estando ya facultada para modificar dicha determinación que correspondería al Tribunal de alzada en la audiencia señalada para ese efecto; es decir, ya no tendría competencia; c) La Sala Penal Primera, señaló audiencia para resolver dicho recurso el 10 de mayo del mencionado año; d) El 8 del mes y año aludido, la referida Cartera de Estado, sin ninguna justificación reiteró la solicitud de traslado y la Jueza hoy recurrida el mismo día dispuso que dicha detención sea en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, vulnerando el debido proceso y poniendo en riesgo su vida porque existiría otro recluso que desde el Centro Penitenciario de Chonchocoro de la misma ciudad, controlaría a la de San Pedro, siendo ese temor la causa para que se haya dispuesto su privación de libertad en celdas de la FELCC; y, e) Gonzalo Medina Sánchez se encuentra en el centro asistencial de dicho Recinto por tener una afección en el corazón cuyo certificado médico no está en sus manos. Finalmente, solicitaron se conceda la tutela anulando el Auto Interlocutorio 94/19 de 8 de mayo de 2019 mientras sea resuelta la impugnación y se remitan antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CELDAS DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN
- CONFIRMAR