SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

i)

Marcos Arce Gandarias, en representación del Ministerio Público, en audiencia señaló: i) El planteamiento es erróneo, pues el art. 251 del CPP instituye que la apelación de medidas cautelares son en efecto no suspensivo, lo que implica que si la Jueza de control jurisdiccional remitió la impugnación, no pierde competencia para realizar todos los actos dentro del proceso penal. El art. 236.4 de la indicada norma, establece que la autoridad jurisdiccional debe determinar el lugar de cumplimiento de la detención preventiva. El art. 250 del mismo cuerpo legal, señala que lo autos que impongan o rechacen medidas cautelares, serán modificables aun de oficio; ii) De la lectura del acta de registro de la audiencia de medida cautelares, se tiene claro que en su momento se habría determinado la detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y ante la petición de los abogados de los imputados, la aludida Jueza dispuso que temporalmente sea cumplida en celdas de la FELCC; empero, dichos ambientes son para aprehendidos momentáneos. Por ello, con la facultad conferida por los arts. 236 y 251 del CPP decidió sea cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz porque el de Palmasola no reúne las condiciones para su seguridad; y, iii) Los propios abogados de la defensa confesaron que existe un recurso de apelación pendiente, siendo aplicable el principio de subsidiariedad, más aun si no presentaron reclamo o impugnación alguna ante la Juzgadora a raíz del mandamiento ahora cuestionado. Solicitó declarar la “improcedencia” de la acción.