SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
CELDAS DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN
De los antecedentes cursantes en obrados, se extrae que por mandamientos de detención preventiva emitidos el 8 de mayo de 2019, la Jueza ahora demandada, hizo constar que el 24 de abril del mismo año ordenó la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela de manera provisional y por cuestiones de seguridad en “…CELDAS DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN…” (sic) y, que mediante Auto Interlocutorio 94/19 de 8 del mes y año señalados dispuso el traslado de los precitados a la “…CARCEL DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ…” (sic [Conclusión II.1]).
Asimismo, por decreto de 2 del mes y año indicados, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia, de consideración de la apelación interpuesta por los impetrantes de tutela, contra la mencionada decisión de aplicar medidas cautelares, para el 10 del mismo mes y año (Conclusión II.2).
Así, identificado el problema jurídico planteado y sobre la base de los antecedentes descritos precedentemente, corresponde traer a colación el entendimiento glosado por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando con referencia a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, establece que el afectado, previamente debe agotar los recursos y mecanismos de defensa contemplados en la justicia ordinaria para el restablecimiento oportuno y eficaz de sus derechos.
En el caso de autos, la formulación de la acción tutelar que nos ocupa inobservó el principio subsidiariedad cuya excepcionalidad aplica en relación a dos momentos procesales, el primero, cuando los ahora accionantes presentaron el recurso de apelación contra la Resolución de 24 de abril de 2019, que dispuso su detención preventiva y que habiéndose señalado audiencia de consideración para el 10 de mayo del mismo año, no aguardaron su desarrollo para de acuerdo al resultado de dicho actuado, analizar la persistencia o no de los agravios que la motivaron y la necesidad de interponer la acción de defensa. Es decir, no permitieron que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la impugnación realizada para luego activar la vía constitucional si fuere conveniente.
El segundo momento, concurre cuando anoticiados de la decisión adoptada por Auto Interlocutorio 94/19 de 8 de mayo de 2019 disponiendo su traslado de celdas de la FELCC Santa Cruz al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -que se materializó con la emisión de los mandamientos de detención preventiva- no formularon impugnación alguna y acudieron directamente a la justicia constitucional. Es decir, omitieron exponer su reclamo ante el superior en grado a efectos de que una vez examinado el caso emita su pronunciamiento y en función a ese resultado ver la necesidad o no de promover la acción de libertad; en consecuencia, se deduce que al igual que en la situación anterior no permitieron el pronunciamiento del Tribunal de alzada.
Bajo ese enfoque, se concluye que los ahora accionantes sintiendo que sus derechos fueron transgredidos, dejaron trascurrir la situación sin activar de manera adecuada los mecanismos de impugnación en procura de que se corrijan las lesiones alegadas y acudieron de manera directa a la jurisdicción constitucional presentando la acción tutelar que motiva este análisis, omitiendo dar cumplimiento al principio de subsidiariedad, conforme fue desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Consiguientemente, no corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CELDAS DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN
- CONFIRMAR