SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 9 de mayo de 2019, cursante de fs. 22 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Se advierte falta de lealtad procesal en los abogados que plantearon la acción, no hicieron mención a que existía audiencia señalada con relación a la apelación pendiente; pudieron haber hecho caer en error al Tribunal tratando de que se dicte una resolución sin conocer que la vía ordinaria no se había agotado; b) Ante la resolución de medidas cautelares, la solicitud de la defensa en sentido de que los imputados guarden detención en celdas de la FELCC, es concedida de forma temporal hasta contar con una certificación del “…Gobernador del Centro de Rehabilitación de Palmasola…” (sic) que garantice la vida de ambos sindicados; c) El trámite del recurso de apelación incidental, no deja sin competencia al juez natural; solo se remiten copias de las piezas principales a la Sala de turno; d) No agotaron la vía ordinaria planteando reposición del Auto Interlocutorio 94/19 de 8 de mayo de 2019. Tampoco demostraron con prueba idónea los hechos suscitados con relación a la afección cardiaca de Gonzalo Medina Sánchez; e) Existe contradicción en la defensa; el primer abogado afirma que corre peligro su vida por las amenazas dentro del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y también en el de San Pedro de La Paz porque en ambos lugares se encontrarían reclusos de bandas desarticuladas por los accionantes; el último abogado y hermano del imputado Gonzalo Medina Sánchez, señaló que tiene problemas cardiacos y por la altura correría riesgo su vida; y, f) Si bien, esta acción tutelar puede ser presentada al considerar que la vida se encuentra amenazada, no cursa informe u otra prueba real que demuestre esa contingencia; tampoco existe persecución ilegal pues lo que hay es una investigación a cargo del fiscal asignado bajo control jurisdiccional. Ambos impetrantes de tutela están asistidos de sus abogados y por último, no están indebidamente privados de libertad, porque el mandamiento de detención preventiva emana de una audiencia cautelar. En el caso de autos, no debieron acudir directamente a la acción de libertad haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenían a su alcance, por cuanto correspondía activar la jurisdicción constitucional una vez agotados los mencionados medios de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CELDAS DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN
- CONFIRMAR