SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante consideró lesionado sus derechos de acceso al agua, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; toda vez que, los demandados a través de medidas de hecho, procedieron a cortar el servicio de agua potable en el inmueble que ocupa con su esposa y dos hijos de dos meses y dos años de edad en calidad de arrendatarios del departamento 7–E de propiedad de Elsa Ricela Siles de Hurtado situado en el condominio “Arete”.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, mediante documento público suscrito el 4 de octubre de 2018 por la –ahora demandada–, dio en contrato de arrendamiento el apartamento 7–E en el Condominio “Arete”, a favor de los esposos Eduardo Alejandro Pers Zarzar y Carla Lombropolus Núñez de Pers por el canon mensual de $us550.- con una vigencia de seis meses a computarse desde la indicada fecha, estableciendo que los servicios básicos a cargo de los arrendatarios y el pago de expensas serían cubiertos por la propietaria; posteriormente, por carta de 21 de febrero de 2019, el impetrante de tutela, y su esposa, solicitaron a la Administradora del señalado condominio, que restituya de inmediato el servicio de agua potable al departamento citado, haciendo notar que conforme al contrato suscrito con su propietaria, ellos asumieron el compromiso de cancelar el servicio de agua potable y electricidad; obligación que fue cumplida en forma puntual por cuyo concepto no tienen ninguna cuenta pendiente y que si la propietaria, quien asumió la responsabilidad de pagar las expensas, incumplió con dicho pago, no pueden ser afectados con el corte del suministro de agua potable al ser un acto que incurre en delitos de orden público. En respuesta la Administradora del precitado Condominio, por carta de 22 de mismo mes y año; señalo que, es obligación el pago puntual y oportuno de cuotas de los gastos de administración y mantenimiento y la facultad de la administración para efectuar el cobro, agregando que el contrato que hubiera suscrito con la propietaria del departamento no exime de la obligación que tiene de cobrar las expensas vencidas y que en caso de mora por tres meses se cortará el servicio de agua potable.
En el caso concreto, cabe señalar que el derecho al agua, se encuentra contemplado en los arts. 16 y 20 de la CPE, como un derecho fundamental, por lo que está totalmente prohibida su restricción arbitraria e injustificada, así lo estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al concluir que al tratarse de un derecho fundamental para la vida y la salud del accionante y su familia, resulta inadmisible que mediante vías o medidas de hecho los demandados pretendan el pago de expensas comunes; en ese sentido, ante situaciones de privación de servicios básicos, se flexibiliza la naturaleza subsidiaria que hace a la acción de amparo constitucional, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Es necesario dejar establecido que nuestro Estado de derecho, no permite que las personas ejerzan medidas por cuenta propia en caso de encontrarse en conflicto con otras, es decir, la existencia de alguna controversia se debe acudir a las autoridades ordinarias y jurisdiccionales con el objeto de dirimir sus conflictos, y que nuestro ordenamiento jurídico no faculta a nadie ejercer medidas de hecho como es el caso que nos ocupa, porque se puede actuar de forma desmedida lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales, como en el caso de autos, que producto de una deuda por concepto de expensas comunes que tiene la propietaria del departamento arrendado con la administración del señalado Condominio; motivo por el cual, la administradora y la propietaria del departamento arrendado, en vez de interponer las acciones legales que correspondieren en la vía civil, con el objeto de lograr que el impetrante de tutela se ponga al día en sus deudas, procedió a tomar medidas por cuenta propia cortándole el suministro de agua potable al departamento mencionado, sin tomar en cuenta que al tratarse de un servicio básico no se puede privar del mismo a ninguna persona.
Ahora bien, al ser tan evidente la vulneración del derecho fundamental de acceso al agua potable, merece ser protegido por la justicia constitucional, dada la importancia que reviste, pues aquel líquido elemento está destinado a las necesidades básicas de todas las personas, más aun tratándose de una familia en la cual una parte de sus miembros son niños y merecen una protección especial, consiguientemente, al haberse acreditado que el acceso al servicio de agua a Eduardo Alejandro Pers y su familia fue interrumpido de manera arbitraria por los demandados a través del corte de suministro, que es la única vía que abastece de este servicio a su departamento, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica)
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR