SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

a)

Agustina Rocío Márquez Espinoza, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Oruro, a través del informe escrito cursante de fs. 140 a 141 vta., señaló que no se vulneraron los derechos invocados por la accionante, sobre la base de lo siguiente: a) En el memorial de 10 de abril de 2017, Natividad Blanca Villanueva Achocalla, presentó su liquidación de asistencia familiar, indicando en el otrosí segundo, que se tenga presente que por motivos de trabajo su persona se encuentra con domicilio personal en la comunidad de Caluyo del municipio de Colquiri del departamento de La Paz; dirección que fue observada por su  imprecisión, sin que la parte interesada hubiera subsanado; b) Días después, el demandado formuló reducción de asistencia familiar, la que fue admitida mediante Auto de 26 de abril de 2017 y puesta a conocimiento de la ahora accionante a través de su citación practicada tanto en su domicilio real –debidamente identificado y respaldado con el informe del SERECI–, así como en su domicilio procesal, constando inclusive por parte del Oficial de Diligencias del despacho judicial a su cargo, que un vecino confirmó que conoce a la ahora solicitante de tutela y que ésta, habita el inmueble en cuestión; c) Posterior a la fecha de admisión de la demanda de reducción de asistencia familiar, la hoy impetrante de tutela tramitó de forma personal algunos actuados, formulando reposición bajo alternativa de apelación el 5 de mayo de igual año, fecha en la que fue citada, y posteriormente, el 22 de ese mes y año, solicitó la notificación con carácter de conminatoria a la Dirección Departamental de Educación de La Paz, para que proceda a la retención del sueldo del obligado. Todas estas actuaciones, llevan la firma de la actora en los memoriales correspondientes, infiriéndose que tenía conocimiento sobre la pretensión de reducción de asistencia familiar; d) Si bien la accionante presentó el formulario de cambio de domicilio emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, esto fue de forma posterior a la citación y emisión de la resolución respectiva a la demanda de reducción de asistencia familiar, por lo tanto, hasta entonces, el domicilio de la accionante era en la calle Washington 226 y Charcas; sumándose a ello, que en virtud al art. 84.II del Código Procesal Civil (CPC), los abogados que actúen en el proceso tienen la carga procesal de asistencia obligatoria de asistencia al Juzgado; e) La pretensión de asistencia familiar se admitió para su tramitación por proceso de resolución inmediata, conforme a lo previsto por el art. 415.VI del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia, no se nombró defensor de oficio debido a que no hubo citación por edictos, dada la citación de la accionante, en su domicilio real; por otra parte, aclara que la asistencia familiar no causa estado, por lo que las partes pueden acudir al juez de la causa para solicitar incremento, disminución o suspensión de la misma, por lo mismo, no procede la casación; y, f) No se identificó al tercero interesado en la presente acción tutelar, en la persona del demandado en el proceso de asistencia familiar –Josuhe Nehemías Morales Tinta–,  lo que podría generarle indefensión.