SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 1 marzo, cursante de fs. 766 vta. a 774 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la notificación practicada en Secretaría con la Resolución Sancionatoria YACTF-RC-0108/2017, el accionante tenía pleno conocimiento de la misma y era su obligación asistir al menos dos veces a la semana, lo que no hizo sino hasta después de que la decisión cobró ejecutoria, habiéndose apersonado su abogada a efectos de solicitar fotocopias con la finalidad de incidentar la nulidad de la misma, denotando una actuación negligente que tiene como único objetivo subsanar su falta de responsabilidad y diligencia en causa propia a través del mencionado incidente; b) El art. 83 del CTB, establece las formas y medios de notificación en materia tributaria y los requisitos para que los actos comunicacionales surtan efectos; asimismo, el art. 90 del mismo cuerpo legal, prevé la notificación en Secretaría, estableciendo que, al tratarse de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria serán notificados bajo este medio, debiendo el sujeto pasivo asistir ante la instancia administrativa todos los miércoles de cada semana; precepto normativo que fue analizado mediante la SCP 0895/2016-S3 de 24 de agosto, que concluyó señalando que dicha forma de notificación es válida y no vulnera el derecho a la defensa, siempre y cuando exista un emplazamiento previo que ponga en conocimiento de los administrados el inicio de un procesamiento; c) Operada la notificación en Secretaría, el impetrante de tutela no formuló recurso de alzada, es decir, no asumió defensa dentro del plazo previsto por ley, siendo que, al tratarse de una segunda Resolución Sancionatoria, el solicitante de tutela tenía conocimiento de todos los resultados del procedimiento contravencional seguido en su contra, y si bien la diligencia fue practicada en Secretaría, se lo hizo en aplicación del art. 90 del CTB y la jurisprudencia constitucional; d) La respuesta al incidente de nulidad a través de Proveído AN-GRT YACTF 0112/2018, únicamente estableció que la Resolución Sancionatoria ya se encontraba ejecutoriada, infiriéndose que no resultaba necesaria ninguna argumentación, dado que, en ese estado de la causa, ya no existía competencia para fundamento alguno, habiendo el accionante, en ejercicio de su derecho a la defensa, formulado recurso de alzada que mereció la Resolución ARIT-TJA-0051/2018, que cuenta con la debida fundamentación a tiempo de observar la admisibilidad del recurso interpuesto contra el previamente citado proveído; e) Contra la decisión asumida en alzada, se interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la ARIT Cochabamba, que rechazó el mismo al amparo de los arts. 144 y 195.III del CTB, toda vez que dicho medio de impugnación procede únicamente contra la determinación asumida en alzada y no contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite; y, f) De conformidad a lo previsto por los arts. 69 y 70 de la Ley “2143” –siendo lo correcto 2341– de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el recurso jerárquico es el mecanismo con que se agota la vía administrativa, siendo además que en el presente caso, la decisión asumida en dicha instancia, resultaba emergente de un incidente de nulidad dentro de un proceso administrativo que alcanzó ejecutoria, no siendo evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. De las
- , conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado
- Fragmento 20
- se lesionó el derecho al debido proceso
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo,
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria,
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos
- Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa,
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR