SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 1 marzo, cursante de fs. 766 vta. a 774 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la notificación practicada en Secretaría con la Resolución Sancionatoria YACTF-RC-0108/2017, el accionante tenía pleno conocimiento de la misma y era su obligación asistir al menos dos veces a la semana, lo que no hizo sino hasta después de que la decisión cobró ejecutoria, habiéndose apersonado su abogada a efectos de solicitar fotocopias con la finalidad de incidentar la nulidad de la misma, denotando una actuación negligente que tiene como único objetivo subsanar su falta de responsabilidad y diligencia en causa propia a través del mencionado incidente; b) El art. 83 del CTB, establece las formas y medios de notificación en materia tributaria y los requisitos para que los actos comunicacionales surtan efectos; asimismo, el art. 90 del mismo cuerpo legal, prevé la notificación en Secretaría, estableciendo que, al tratarse de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria serán notificados bajo este medio, debiendo el sujeto pasivo asistir ante la instancia administrativa todos los miércoles de cada semana; precepto normativo que fue analizado mediante la SCP 0895/2016-S3 de 24 de agosto, que concluyó señalando que dicha forma de notificación es válida y no vulnera el derecho a la defensa, siempre y cuando exista un emplazamiento previo que ponga en conocimiento de los administrados el inicio de un procesamiento; c) Operada la notificación en Secretaría, el impetrante de tutela no formuló recurso de alzada, es decir, no asumió defensa dentro del plazo previsto por ley, siendo que, al tratarse de una segunda Resolución Sancionatoria, el solicitante de tutela tenía conocimiento de todos los resultados del procedimiento contravencional seguido en su contra, y si bien la diligencia fue practicada en Secretaría, se lo hizo en aplicación del art. 90 del CTB y la jurisprudencia constitucional; d) La respuesta al incidente de nulidad a través de Proveído AN-GRT YACTF 0112/2018, únicamente estableció que la Resolución Sancionatoria ya se encontraba ejecutoriada, infiriéndose que no resultaba necesaria ninguna argumentación, dado que, en ese estado de la causa, ya no existía competencia para fundamento alguno, habiendo el accionante, en ejercicio de su derecho a la defensa, formulado recurso de alzada que mereció la Resolución ARIT-TJA-0051/2018, que cuenta con la debida fundamentación a tiempo de observar la admisibilidad del recurso interpuesto contra el previamente citado proveído; e) Contra la decisión asumida en alzada, se interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la ARIT Cochabamba, que rechazó el mismo al amparo de los arts. 144 y 195.III del CTB, toda vez que dicho medio de impugnación procede únicamente contra la determinación asumida en alzada y no contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite; y, f) De conformidad a lo previsto por los arts. 69 y 70 de la Ley “2143” –siendo lo correcto 2341– de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el recurso jerárquico es el mecanismo con que se agota la vía administrativa, siendo además que en el presente caso, la decisión asumida en dicha instancia, resultaba emergente de un incidente de nulidad dentro de un proceso administrativo que alcanzó ejecutoria, no siendo evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso.