SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de ciudadano boliviano que radica en la República de Argentina, el 28 de mayo de 2016, con aquiescencia del propietario, ingresó al territorio boliviano en el vehículo tipo camioneta con dominio argentino –placa de control– MRM-061, marca Ford, Chasis 8AFAR23L2EJ138984, color azul, año de fabricación 2013 y demás características señaladas en el documento de propiedad registrado a nombre de su hijo Humberto Torres, quien de igual manera reside en el vecino país previamente indicado, con autorización de permanencia de seis meses; por lo que, asumió que ésta sería hasta el 28 de noviembre del señalado año; sin embargo, no se percató que en el formulario de solicitud de permiso, se había consignado como fecha límite de ésta autorización, el 24 del precitado mes y gestión.
El 25 de noviembre de 2016, cuando se encontraba de retorno al país de origen, al pasar por oficinas de la aduana de control integrado ubicado en el poblado de Campo Pajoso, Municipio Yacuiba, Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a efectos de que se verifique la autorización otorgada para el ingreso y circulación turística del automotor, los funcionarios de dicha entidad procedieron al comiso del mismo, sin escucharlo ni permitirle ofrecer explicación alguna, conforme consta en el Acta de Comiso de misma fecha y Acta de Intervención Contravencional de 28 del igual mes y año, que le fue notificada bajo advertencia de tener tres días para presentar descargos, los que fueron aportados el 5 de diciembre de gestión referida, con los que acreditaban que el 23 de noviembre del año indicado, se encontraba delicado de salud, bajo un diagnóstico de cálculos vesiculares que recomendaban un tratamiento quirúrgico, adjuntando además, el certificado médico emitido por el galeno que lo atendió y los exámenes de laboratorio que acreditaban lo señalado; no obstante, sin considerar la documental exhibida, Raúl Marcelo Miranda Guerrero, Administrador de Aduana Yacuiba, emitió la Resolución Sancionatoria YACTF-RC-0712/2016 de 21 de diciembre, declarando probada la comisión de contravención aduanera de contrabando y dispuso el comiso definitivo del vehículo, así como su adjudicación, previa certificación de autoridad competente.
Contra dicha determinación, el 20 de enero de 2017, formuló recurso de alzada que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0205/2017 de 2 de mayo, mediante la cual, la ARIT de Cochabamba, anuló el fallo impugnado, ordenando la emisión de un nuevo acto, al considerar que la Administración Tributaria Aduanera, incurrió en lesión a sus derechos constitucionales al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y a la defensa; decisión que fue objetada mediante recurso jerárquico planteado por Juan Carlos Baspineyro Avilés, Administrador de Aduana Yacuiba, que culminó con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0911/2017 de 18 de julio, que confirmó la decisión confutada, lo que implicaba la nulidad de obrados y un nuevo pronunciamiento; sin embargo, Wilma Cardoza Tejerina, en calidad de Administradora de Aduana Yacuiba a.i., dictó de manera ilegal y arbitraria la Resolución Sancionatoria YACTF-RC-0108/2017 de 24 de agosto, que incumpliendo lo dispuesto por las autoridades superiores y sin fundamento ni motivación, desestimó las pruebas aportadas a efectos de justificar la permanencia del vehículo en territorio boliviano, con la cual se le notificó el 30 del igual mes y año, en Secretaría de la Administración de Aduana Yacuiba, en total vulneración de sus derechos constitucionales, al no permitirle conocer de manera oportuna lo decidido a efectos de su impugnación, en contravención a lo previsto por los arts. 6, 93 y 94 del Código Tributario Boliviano (CTB); no siendo viable la aplicación del art. 90 del citado Código, toda vez que se le atribuye la comisión de un acto contravencional y no un delito de contrabando, menos aún de una resolución determinativa a través de la cual, se le impusiera una deuda tributaria, sino de una resolución sancionatoria que le resulta perjudicial.
En tal sentido, el 21 de mayo de 2018, al amparo de la teoría del precedente obligatorio respecto a los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional que son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, formuló incidente de nulidad ante la mencionada Administradora, mereciendo un simple decreto emitido por José Miguel Galarza Anze, ejerciendo como Administrador a.i. de la indicada entidad, quien mediante Proveído AN-GRT YACTF 0112/2018 de 29 del mismo mes, determinó que se esté a lo dispuesto por la Resolución Sancionatoria precitada, al haber sido la misma notificada de acuerdo al art. 90 del CTB; es así que ante una nueva agresión a sus derechos constitucionales, interpuso recurso de alzada por memorial de 3 de julio del mismo año, a objeto de que los vicios de notificación fueran subsanados por la autoridad superior; no obstante, se profirió el Auto de Rechazo ARIT-TJA-0051/2018 de 9 del mismo mes, a través del cual, sin contar con jurisdicción ni competencia para hacerlo, Adalid Andrés Chino Calle, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija dependiente de la ARIT de Cochabamba, rechazó su objeción, con el argumento de que dicho mecanismo no procedía contra una providencia, al encontrarse este acto, contemplado dentro de los actos recurribles a través del recurso de alzada, por lo que la ARIT, carecía de competencia para atender la pretensión planteada; decisión que fue objeto de impugnación mediante recurso jerárquico interpuesto el 10 de agosto de la gestión indicada; sin embargo, nuevamente sin contar con jurisdicción ni competencia para hacerlo, el funcionario antes mencionado, dictó el decreto de 13 del mismo mes y año, rechazando la petición, bajo el fundamento de que la impugnación planteada no era procedente, toda vez que dicho recurso solamente podía activarse contra la decisión emergente del recurso de alzada, lo que no significa que el mecanismo intentado no sea procedente contra proveídos, pues el sujeto pasivo tiene derecho a la impugnación y agotamiento de las instancias pertinentes a efectos de poder activar posteriormente la vía constitucional.
Dicha actuación inobservó la reiterada jurisprudencia emitida por el máximo intérprete de la Ley Fundamental, que estableció la factibilidad de plantear un incidente de nulidad de notificación en ejecución de sentencia, sin que ello implique vulneración a la cosa juzgada; entendimiento que fueron puestos a conocimiento de la Autoridad de Administración Aduanera de Yacuiba al momento de la interposición del incidente de nulidad, recurso de alzada y recurso jerárquico, sin ser considerado en ninguno de ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. De las
- , conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado
- Fragmento 20
- se lesionó el derecho al debido proceso
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo,
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria,
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos
- Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa,
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR