SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
i)
Adalid Andrés Chino Calle, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, dependiente de la ARIT Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 759 a 762 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El Auto de Rechazo ARIT-TJA-0051/2018 de 9 de julio, por el que se resolvió la impugnación formulada por el impetrante de tutela contra el Proveído AN-GRT YACTF 0112/2018, fue emitido en el marco de la legalidad y al tenor de lo previsto por el art. 143 del CTB, toda vez que la objeción planteada no cumplía con los requisitos de admisibilidad, al no contar con la calidad de acto de carácter definitivo y además por encontrarse fuera de las atribuciones de conocimiento de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) a través del recurso de alzada; consiguientemente, los vicios de nulidad a los que hizo referencia el entonces recurrente, debieron ser denunciados mediante los recursos que establece el ordenamiento jurídico y no a través del señalado recurso; ii) Respecto al alegato, que el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la ARIT Cochabamba, carecía de jurisdicción y competencia para emitir el indicado Auto de Rechazo, el mismo resulta falso e irracional, toda vez que, por determinación del art. 141 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, la Superintendencia General Tributaria y las Regionales, pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, con las mismas funciones y atribuciones, siendo además que, conforme a lo instituido por la Ley 3092 y el CTB, las autoridades regionales tienen competencia dentro del departamento en el que se ubica su sede, debiendo presentarse el recurso de alzada ante éstas, mismo que podrá ser admitido, observado o rechazado; evidenciándose que los argumentos esgrimidos por el accionante, carecen de sustento legal y de coherencia; iii) El rechazo del recurso de alzada, obedeció a que éste se encontraba fuera de la competencia de conocimiento de la AIT, no siendo evidente que se hubiera lesionado el derecho a la defensa, el cual fue ejercido en todo momento, siendo prueba de ello, la activación de la jurisdicción constitucional; iv) El rechazo al recurso jerárquico, a través del Auto ARIT-TJA-0051/2018, no vulneró el derecho a la defensa como equivocadamente afirma el solicitante de tutela, toda vez que en respuesta al mismo, se estableció que dicho mecanismo de impugnación, solamente procedía contra la resolución emergente del recurso de alzada y no así contra el auto de rechazo; y, 5) Respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, denunciados como vulnerados, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, cuya protección se dirige a derechos fundamentales y no a principios. En base a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manteniendo incólume el Auto de Rechazo ARIT-TJA-0051/2018 y el Proveído de 13 de agosto del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. De las
- , conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado
- Fragmento 20
- se lesionó el derecho al debido proceso
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo,
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria,
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos
- Resolución Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa,
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR