SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, los demandados hubieran lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación; derecho a la defensa; a la impugnación; al juez natural e imparcial; al acceso a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones; y, el derecho a la propiedad y a la posesión; toda vez que, la Resolución Sancionatoria le fue notificada en Secretaría de la Administración Aduanera, impidiéndole asumir conocimiento oportuno de la misma y formular los recursos de impugnación que fueren precisos en defensa de sus intereses.

En el caso objeto de revisión, de antecedentes procesales se tiene evidenciado que el solicitante de tutela, conoció del proceso contravencional por contrabando instaurado en su contra al haber sido notificado de manera personal con el Acta de Intervención, habiendo ejercido durante la tramitación del mismo su derecho a la defensa a través de la producción de pruebas que pudieran atenuar su responsabilidad, presentando conforme refiere, la documental que supuestamente acreditaba que en la fecha en que debió abandonar el país, se encontraba delicado de salud, bajo controles médicos y sometido a exámenes de laboratorio.

Asimismo, se observa que a la conclusión del proceso, se pronunció la Resolución Sancionatoria YACTF-RC-0712/2016, que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando contra el impetrante de tutela, disponiendo en consecuencia el comiso definitivo de la mercadería consignada en el Acta de Intervención YACTF-C-0531/2016, consistente en un vehículo tipo camioneta con dominio argentino –placa de control– MRM-061, marca Ford, Chasis 8AFAR23L2EJ138984, color azul, año de fabricación 2013 y demás características señaladas en el documento de propiedad; así como disponiendo su adjudicación previa certificación de la autoridad pertinente; decisión que fue notificada al accionante el 28 del mismo mes y año, en Secretaría de dependencias aduaneras, siendo motivo de impugnación mediante recurso de revocatoria y jerárquico que culminaron con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0911/2017, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0205/2017, que anuló la decisión confutada, disponiendo la emisión de nuevo acto administrativo; habiéndose pronunciado Resolución Sancionatoria YACTF-RC-0108/2017, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando contra Felipe Torrez, disponiendo en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención YACTF-C-0531/2016; decisión que se notificó al solicitante de tutela, el 30 de agosto de 2017, en Secretaría de la entidad.

También se evidencia, que con posterioridad a los actuados antes detallados, el impetrante de tutela se apersonó ante la Administración Aduanera, solicitando la nulidad de obrados por no haber sido notificado con la Resolución Sancionatoria YACTF-RC-0108/2017, personalmente o en su domicilio procesal señalado, atentándose contra sus derechos al debido proceso y a la defensa, al haberse inobservado el art. 84 del CTB, respecto a la notificación personal con la Resolución Sancionatoria, misma que al haber sido practicada en Secretaría, no fue de su conocimiento, lo que le impidió activar los mecanismos de impugnación que le faculta el ordenamiento jurídico; pretensión que ameritó el Proveído AN-GRT YACTF 0112/2018, por el cual el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la ARIT de Cochabamba, desestimó la pretensión formulada al no encontrarse el acto objetado entre los admisibles para interponer el recurso intentado; fallo que motivó la interposición de recurso jerárquico que culminó con la emisión del Proveído-Sujeto Pasivo de 13 de agosto del mismo año, por el que, el mismo funcionario señaló que el recurso planteado no era procedente al haber sido promovido contra un auto de rechazo y no contra una resolución que resuelva el recurso de alzada.

Ahora bien, del análisis de los hechos alegados, en compulsa con los antecedentes contenidos en el cuaderno procesal, se tiene evidenciado que el accionante, pretende  que la justicia constitucional disponga la nulidad de la diligencia de notificación practicada en Secretaría y se ordene que practique nueva diligencia personal con la Resolución Sancionatoria YACTF-RC-0108/2017 de 24 de agosto; o, en su defecto, se disponga la nulidad de referida determinación, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0205/2017 de 2 de mayo y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0911/2017 de 18 de julio, ordenando que la Administradora de Aduanas de la Frontera Yacuiba, emita resolución disponiendo la devolución del vehículo tipo camioneta con dominio argentino –placa de control– MRM-061, marca Ford, Chasis 8AFAR23L2EJ138984, color azul, año de fabricación 2013 y demás características señaladas en el documento de propiedad; pretensión que permite inferir que la intención presente es dejar sin efecto la decisión sancionatoria, bajo el argumento de que la notificación practicada con ésta, le causó indefensión al no haber sido diligenciada de forma personal; extremo que se constituye en la raíz del problemática elevada en revisión.

En este contexto, de conformidad a los argumentos expresados en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, las notificaciones con las resoluciones determinativas –equivalentes a las resoluciones sancionatorias– en casos de contrabando, se sujetan a lo previsto por el segundo párrafo del art. 90 del CTB, que establece que dichos actos comunicacionales deben ser practicados en Secretaría de la Administración, debiendo el administrado, a efectos de conocer del curso del proceso y de los actos administrativos que de su tramitación emerjan, apersonarse semanalmente los días miércoles a esas dependencias.

De esta manera, analizados como han sido los antecedentes del proceso y establecida la problemática jurídica del caso, traducida en la falta de notificación personal con la Resolución Sancionatoria YACTF-RC-0108/2017, se observa que evidentemente la misma fue practicada en Secretaría de la Administración Aduanera, en el marco de las previsiones normativas establecida en el segundo párrafo del art. 90 del CTB, que conforme analizamos, determina que las notificaciones con las resoluciones determinativas en casos de contrabando, deben practicarse en Secretaría de la Administración; infiriéndose en consecuencia, que la diligencia denunciada como lesiva a los derechos del solicitante de tutela, se realizó de acuerdo a procedimiento; es decir, en observancia del debido proceso, entendido éste, como el acatamiento obligatorio e ineludible de las formas propias de cada proceso, que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, diligencias y resoluciones, desde el inicio del proceso hasta su definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular; por lo que, al haberse diligenciado en Secretaría de la Administración Aduanera la notificación con la Resolución Sancionatoria referida, se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del art. 90 del CTB, aplicable estrictamente en casos de contrabando, teniéndose por desvirtuada la lesión alegada al debido proceso.

En lo que respecta al derecho a la defensa, de obrados se evidencia que, durante la tramitación del proceso contravencional, el impetrante de tutela asumió conocimiento de todos los actos realizados, habiendo participado activamente en la sustanciación del mismo, y presentado pruebas de descargo, además de haber hecho uso de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico para el resguardo de sus intereses; tal es así, que contra la primera Resolución Sancionatoria, planteó recurso de alzada que determinó revocarla, motivando que la Administración Aduanera promoviera recurso jerárquico que confirmó la decisión confutada; evidenciándose además, que también solicitó fotocopias del proceso y, posteriormente, interpuso incidente de nulidad de notificación, no siendo en consecuencia evidente, que no se le hubiera permitido activar los mecanismos intraprocesales que consideró pertinentes a objeto de resguardar los derechos que hoy reclama como lesionados; siendo que por el contrario, si bien la impugnación contra la última Resolución Sancionatoria, cuya nulidad se pretende, no prosperó, fue debido a la negligencia y dejadez del ahora accionante que, en lo que específicamente refiere a la denunciada lesión al derecho a la defensa al no habérsele notificado personalmente con la señalada decisión, conforme anotamos precedentemente, el diligenciamiento de dicho actuado se ejecutó de conformidad a lo establecido en el art. 90 del CTB; es decir, en Secretaría de la Administración Aduanera, y si bien el solicitante de tutela no asumió conocimiento de dicha determinación, es porque, inobservando el contenido del párrafo primero del referido artículo, no se hizo presente en dicha dependencia los días miércoles de cada semana a efectos de hacer seguimiento al proceso sustanciado en su contra.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la posesión sobre el vehículo comisado, queda claro para este Tribunal, que la falta de diligencia en el seguimiento al proceso contravencional instaurado en su contra por la supuesta comisión del ilícito de contrabando, derivó en la emisión y posterior ejecutoria de la Resolución Sancionatoria que dispuso el comiso y adjudicación del automotor, siendo en consecuencia dicho agravio, producto de la inacción en causa propia; extremos que de manera idéntica se replican en cuanto al derecho propietario reclamado a nombre de su hijo a quien legalmente representa en la presente acción.