SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
a)
John Sandro Justiniano Quiroz, Óscar Ciprián Tapia, Jakeline Rojas Seas de Pedraza, Raúl Quíntela Aparicio y Víctor Román Roca, todos miembros del Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Universitarios de la UAGRM de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 900 a 902 vta., y en audiencia, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) Sus actuaciones se enmarcaron en la normas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores Universitarios de la indicada casa superior de estudios, cumpliendo con potestad y competencia todos los actos del proceso eleccionario a través de todas sus etapas; b) El 8 de junio de 2018, se publicó la convocatoria a elecciones, estableciéndose la realización de las mismas para el 11 de julio de igual año, así como el cronograma de actividades, elaborándose la lista de votantes y depurados hasta el 7 del señalado mes y año, habiéndose recibido el 9 de dicho mes y gestión, las observaciones, impugnaciones y objeciones, las cuales fueron resueltas, obteniéndose las listas definitivas el 10 del mismo mes y año; c) El accionante se encuentra comprendido dentro de la causal excluyente descrita en el art. 7 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Universitarios de la UAGRM, siendo depurado de las listas de votantes al encontrarse ejerciendo un cargo de confianza del Rector de dicha casa de estudios superiores; determinación que no fue objetada oportunamente y conforme al cronograma señalado anteriormente, motivo por el cual, el reclamo efectuado en el día de la elección fue rechazado; d) El acto de posesión se realizó de forma legal y con la conformidad de los frentes participantes sin que ninguno de ellos hubiera formulado impugnación alguna al respecto; e) Los nuevos miembros del Sindicato de Trabajadores Universitarios de la UAGRM, debieron ser citados en calidad de terceros interesados en la presente demanda; f) Desde el acto eleccionario transcurrieron más de seis meses hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, inobservándose el principio de inmediatez, no siendo viable que se trate de confundir al Tribunal de garantías señalando que el plazo se computa desde el momento de la posesión, toda vez que, la vulneración denunciada, radica en el hecho de supuestamente habérsele impedido sufragar; consecuentemente, el acto lesivo se habría configurado el día de la votación; es decir, el 11 de julio de 2018, interponiéndose la acción de defensa el 15 de enero de 2019; y, g) No existen medidas de hecho que hagan aplicable la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, habida cuenta que nadie, por la fuerza, impidió al solicitante de tutela emitir su voto, sino que no estaba habilitado para hacerlo al no cumplir los requisitos exigidos a dicho efecto por el Estatuto Orgánico del Sindicato.
En una segunda intervención, señalaron que no poseen interés alguno en el resultado de la elección y que, conforme afirma el accionante, si bien no existió una lista de inhabilitados, sí conoció la lista de habilitados, por lo que, al no encontrarse en ella, pudo haber reclamado dicho extremo de forma oportuna y no el día de la elección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 6 de julio de 2018
- CONFIRMAR