SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
a)
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 176 a 179 vta., señalaron que: a) La parte impetrante de tutela hizo referencia a varios artículos correspondientes al Código Procesal Civil, sin tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo se tramita como ordinario de puro derecho, aplicándose el Código de Procedimiento Civil abrogado, en imperio de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 31 de diciembre de 2014– –siendo lo correcto 29 diciembre de 2014–, entendiéndose que en un proceso ordinario se dicta Sentencia y no Auto Supremo; b) El art. 128 de la CPE, no se puede ingresar a revisar la interpretación legal de la jurisdicción ordinaria, tampoco se puede ingresar a valorar determinados medios de prueba, por ser estas facultades, privativas de la autoridad jurisdiccional ordinaria, salvo que la parte accionante acredite las reglas que excepcionalmente permiten ello, aspecto que no cumplió la parte ahora impetrante de tutela; c) En la presente acción de defensa, se expuso abundantemente lo ocurrido, transcribiendo posteriormente jurisprudencia como el AS 14/2012 de 6 de marzo, en el qué, contrario a su pretensión, se estableció que el plazo de caducidad del derecho transcurre ininterrumpidamente; es decir, de manera permanente y continua; d) En cuanto a que se hubiese transgredido el derecho a la fundamentación y motivación que evidentemente son parte del debido proceso, se puede evidenciar que el AS de 20 de junio de 2018, está debidamente fundamentado, pues se establece que su competencia como Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, emerge de la Ley 620, existiendo además la motivación para explicar que se rechazó la demanda por ser extemporánea; y, e) En cuanto a la tutela legal efectiva, se otorgó a la parte impetrante de tutela, la posibilidad de accionar; sin embargo, al no cumplir con la observación realizada, se dio por no presentada la demanda, lo que quiere decir que dicho acto no nació a la vida jurídica, y que no causó efecto alguno ni siquiera el de caducidad, concluyéndose que la demanda en cuestión fue presentada fuera del plazo legal de noventa días establecido en el art. 780 del CPCabrg.
Por lo referido precedentemente, se concluye que los Magistrados demandados al limitarse a concluir que la demanda anterior declarada por no presentada, no tuviese efecto jurídico para interrumpir plazo alguno, omitieron desarrollar una explicación fundamentada y motivada para dar a conocer a la parte ahora accionante las razones y motivos tanto de hecho, como de derecho, para haber arribado a tal conclusión y anular todo lo obrado, rechazando la demanda contenciosa administrativa en cuestión por haber sido presentada fuera de término, cuando a efecto de brindar una explicación integral, coherente y lógica, se debió tomar en cuenta, que al haber expuesto la parte ahora impetrante de tutela, en su memorial de demanda contenciosa administrativa descrita en el apartado de Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional, que con la presentación de una demanda anterior que fue declarada por no presentada, se hubiese interrumpido el término de noventa días para la interposición de la demanda, por lo que, a decir del accionante, la segunda demanda se encontraba dentro del plazo; y habiendo sido admitida y sustanciada dicha causa hasta el decreto de autos para sentencia; correspondía a las autoridades ahora demandadas explicar de manera fundamentada y motivada: a) Cuál el sustento y criterio jurídico para anular obrados, aplicando la caducidad de oficio después de admitido y sustanciado el proceso, realizando además, un análisis íntegro de dicha nulidad en función a los principios que rigen las nulidades; b) Cuáles los alcances y características del instituto procesal de la caducidad, para determinar en qué casos se suspende y en qué situaciones se interrumpe; y concretamente en cuanto a la caducidad del derecho de acción, cuales son los presupuestos para que un acto interrumpa o suspenda el plazo de caducidad o de lo contrario por qué dicho término no sería susceptible de interrupción o suspensión; y, c) Por qué el acto de presentar una demanda contenciosa administrativa anterior cuyo trámite en instancia judicial demoró más de tres meses para ser declarada por no presentada y retirada por la parte demandante, no suspendería el plazo de noventa días previsto en el art. 780 del CPCabrg, debiendo además, en relación a los efectos jurídicos, considerarse si se trata de un acto personal de ejercicio del derecho de acción; o de un acto de relación bilateral que necesariamente requeriría el conocimiento de la otra parte, para tener efecto interruptivo o suspensivo; es decir, cual la razón por la que un acto de ejercicio personal dirigido a hacer efectivo un derecho, no podría tener ningún efecto para suspender la caducidad de un derecho personal como es el de acción o de demandar (acceso a la justicia).
Consiguientemente, es evidente la lesión de derecho argüida, por la emisión del AS de 20 de junio de 2018, puesto que, los Magistrados ahora demandados debieron analizar, fundamentar y motivar los aspectos antes referidos, en virtud a que el criterio de interrupción fue expuesto por la parte ahora accionante en su demanda contenciosa administrativa, la misma que fue admitida y sustanciada hasta autos para sentencia, lo que necesariamente implicaba que los Magistrados demandados realicen una explicación integra conforme ya se precisó; análisis que además resultaba importante por cuanto al anular obrados y rechazar la demanda se entiende que dicha resolución se constituyó en un fallo definitivo, que cortó toda la tramitación del proceso y cerró para la parte demandante la posibilidad de acceder a la resolución de su conflicto, razón aun mayor, por la que debieron desarrollar un análisis integro, completo y eficaz que de a entender a la parte afectada con dicha resolución los motivos, causa y razones fácticas y jurídicas para asumir tal decisión; omisión que al ser evidente, no solo implica la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, sino también implica la lesión de derecho del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.