SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron notificados con la Resolución Ministerial R.J. 018/2017 de 5 de junio, la cual impugnaron con la presentación de una demanda contenciosa administrativa, el 29 de junio de 2017, instaurada contra el Ministerio de Hidrocarburos, causa ante la que se dictó el Auto de 18 de septiembre de igual año, en el cual se determinó que al no haberse subsanado en el plazo de cinco días, la observación formal por la falta de presentación de matrícula de comercio en original, dio por no presentada la demanda, resolución con la que se les notificó mediante cédula en secretaría de cámara el 2 de octubre de igual año. En este sentido y estando totalmente habilitado y aun dentro de término, interpusieron nueva demanda contenciosa administrativa, en virtud de haber transcurrido solo veinticuatro días desde la notificación con la Resolución Ministerial mencionada, hasta la presentación de la demanda de 29 de junio de igual año, solo habían transcurrido veinticuatro días, habiéndose interrumpido el plazo de noventa días, por lo que desde la notificación de 2 de octubre de 2017, con la Resolución que declaró por no presentada la demanda, comenzó a correr nuevamente el plazo, habiendo transcurrido solo treinta días más, teniendo, hasta la fecha de presentación de la segunda y nueva demanda, en total solo cincuenta y cuatro de noventa días.

En este sentido, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la segunda demanda, mediante Auto de 6 de noviembre de 2017, sustanciando el proceso, hasta dictar autos para Sentencia, efectuando incluso la priorización para sorteo por enfermedad; sin embargo, los Magistrados de la mencionada Sala, pronunciaron el Auto Supremo (AS) de 20 de junio de 2018, que vulnerando el art. 220 del Código Procesal Civil (CPC), rechazó su demanda, por supuestamente estar presentada fuera del plazo de ley, resultando dicho fallo carente de motivación y justificación, vulnerando el debido proceso, por cuanto se realizó un cómputo simple de plazo, para rechazar la demanda, sin argumentación ni fundamentos jurídicos que motiven su decisión, acto que resulta arbitrario y que tiene como efecto inmediato la negatoria del acceso a la justicia y a una resolución final sobre la pretensión demandada; puesto que, se debió fundamentar, justificar y vincular mediante  consideraciones fáctico – jurídicas, por qué la demanda se encuentra fuera de plazo, dado que al estar ligada directamente la figura de interrupción y caducidad de derechos para su aplicación positiva o negativa, las mismas debieron considerarse de manera fundada e interpretarse de acuerdo a la Constitución Política del Estado, a fin de no lesionar derechos; toda vez que, al existir materialmente la presentación de una primera demanda a los veinticuatro días del plazo, el problema en cuestión se hace un caso difícil, que sin un sustento respaldatorio transgredió directamente el derecho de acceso a la justica y a una resolución que resuelva el problema de fondo, como elementos del principio y garantía de la tutela judicial efectiva; tampoco se citó norma legal alguna, que sirva de base o sustento para que los Magistrados ahora demandados hubieran dado por no presentada la demanda, menos aún analizaron e interpretaron sus efectos positiva o negativamente, aspecto que además transgredió la seguridad jurídica, contradiciendo incluso lo previsto por los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, en razón a que no existió reclamo alguno u observación de la otra parte sobre la supuesta extemporaneidad de la demanda en cuestión, retrotrayendo el proceso en contra de lo dispuesto por los citados preceptos normativos.