SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante acusa la lesión del debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y “la seguridad jurídica al inaplicar el principio de legalidad”, así como la tutela judicial efectiva en su vertientes de los derechos de acceso a la justicia, a una resolución final sobre la pretensión demandada y a la preclusión de las etapas judiciales; toda vez que, los Magistrados demandados mediante el AS de 20 de junio de 2018, rechazaron su demanda contenciosa administrativa interpuesta contra el Ministerio de Hidrocarburos, con el argumento de estar fuera de termino, sin considerar que el referido plazo fue interrumpido durante el tiempo que demoró en resolverse una anterior demanda, habiendo además demostrado que no hubo desidia de su parte, destruyendo la caducidad del derecho, habiéndose omitido en consecuencia, considerar de manera fundada la figura de la interrupción y de la caducidad.

Identificada la problemática en la que se cuestionó la falta de fundamentación y motivación del AS de 20 de junio de 2018, donde se vincularon todos los reclamos a los citados elementos del debido proceso, corresponde precisar que, de la revisión del referido fallo, los Magistrados demandados se limitaron a señalar que la demanda contenciosa administrativa en cuestión, hubiese sido presentada el 1 de noviembre de 2017, por lo que habiendo sido la parte demandante –ahora impetrante de tutela– notificada con la Resolución R.J. 018/2017, el 5 de junio de igual año, si presentación se cumplió casi cinco meses después de dicho acto, contraviniendo lo previsto por el art. 780 del CPCabrg, que otorga el plazo fatal de noventa días, aspecto que fue alegado en la demanda, donde se refirió que se interrumpió el plazo al haber planteado una demanda anterior que se tuvo por no presentada, hecho que no tiene ningún efecto jurídico, pues no existe y no interrumpe plazo alguno; argumento que resulta insuficiente para justificar los motivos por los que se rechazó de la demanda, puesto que, sin mayor explicación, las autoridades demandadas se limitaron a señalar que no se cumplió con lo previsto en el art. 780 del CPCabrg, y que la demanda anterior declarada por no presentada, no tuviese efecto jurídico para interrumpir plazo alguno, sin desarrollar o exponer los motivos fácticos y jurídicos para haber arribado a tal conclusión, incumpliendo las mencionadas autoridades jurisdiccionales con el deber que tienen de motivar debidamente sus resoluciones, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se establece la obligación de explicar los motivos y razones de la determinación contenida en una resolución, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones, que además deben ser expuestos de forma concisa y clara.