SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
1)
Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, por informe escrito cursante de fs. 12 a 13, refirió lo que sigue: 1) El 29 de marzo de 2019, en horas de la mañana se encontraba realizando varias audiencias en el despacho judicial a su cargo, por lo que su persona logró escuchar gritos de una mujer, de manera tal, que al concluir la audiencia, ingresó a su despacho la Oficial de Diligencias, Luz Marlene Lobo Olmos, con lágrimas en los ojos, informándole que una persona de sexo femenino le hubiera insultado y proferido que mediante su abogado Walter Vaca Méndez, le habría hecho llegar la suma de Bs100.- (cien bolivianos 00/100), reclamando que a pesar de haber pagado dicha suma, la audiencia de cesación a la detención preventiva, no se llevó a cabo, hechos que naturalmente fueron negados por la funcionaria; 2) Al momento de salir, la ahora accionante, rápidamente se resguardó en la oficina del Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni y empezó a faltar el respeto, por lo que con el fin de evitar más discusiones solicitó al funcionario policial de la casa judicial, proceda a poner orden y ante la flagrancia de la actitud de la accionante, solicitó que proceda al arresto de la agresora; 3) Debe tomarse en cuenta que la casa de justicia de Riberalta es de uso público, por tanto, guardar el respeto constituye una norma de buenas relaciones, por lo que incluso la blasfemia vertida por la ahora accionante constituye un acto enmarcado en el art. 161 del Código Penal (CP), (impedir y estorbar el ejercicio de los funcionarios), por ende una actuación delictiva; 4) En una actitud revanchista, la accionante pretende confundir las figuras del arresto y la aprehensión (instituciones jurídicas que no son las mismas), por ser estructuralmente diversas; 5) La SCP 1550/2013 de 13 de septiembre indica que: “El arresto es una medida cautelar extrajudicial, de carácter personal, consistente en la privación de libertad, por un tiempo breve o con un propósito específico, aplicable al fiscal o funcionarios policiales, conforme lo establece la aludida normas procesal adjetiva, Art. 225 CPP”; y, 6) De la norma citada, se colige que la característica esencial del arresto radica en que es provisional, con duración máxima de 8 horas, debiendo entenderse que el escenario sería diferente si con uso de la fuerza o de manera personal hubiera tomado a la supuesta accionante; empero, siguió las reglas, hecho que si le faculta al funcionario policial que brinda seguridad a la casa judicial. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida, aún esa medida se encuentre limitada a las ocho horas
- respecto a la facultad de los jueces para ordenar la privación de libertad de una persona por la vía del arresto, se tiene que la misma no cumple con el principio de reserva de ley; toda vez que, la aplicación de dicha medida no está expresamente prevista en el texto normativo procesal penal; ya que, si bien el art. 129.5 del CPP, establece que los jueces podrán emitir mandamientos de arresto; en ninguna parte de la nombrada disposición se determina de manera clara y precisa los casos en los que se aplicará la mencionada medida por las autoridades judiciales; no pudiendo entenderse que ésta deberá ser ordenada a partir de la facultad “ordenadora y disciplinaria” prevista en el art. 339 del mismo texto normativo; pues, en la última norma citada sólo se hace referencia a que se podrán adoptar las “providencias” que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, y en su caso, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado; sin señalarse de manera alguna que se podrá ordenar el arresto de una persona para lograr el orden en el desarrollo de la audiencia.
- De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinaria de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.
- no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales,
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- razón por la cual solicitó de forma verbal
- CONFIRMAR