SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

1)

Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, por informe escrito cursante de fs. 12 a 13, refirió lo que sigue: 1) El 29 de marzo de 2019, en horas de la mañana se encontraba realizando varias audiencias en el despacho judicial a su cargo, por lo que su persona logró escuchar gritos de una mujer, de manera tal, que al concluir la audiencia, ingresó a su despacho la Oficial de Diligencias, Luz Marlene Lobo Olmos, con lágrimas en los ojos, informándole que una persona de sexo femenino le hubiera insultado y proferido que mediante su abogado Walter Vaca Méndez, le habría hecho llegar la suma de Bs100.- (cien bolivianos 00/100), reclamando que a pesar de haber pagado dicha suma, la audiencia de cesación a la detención preventiva, no se llevó a cabo, hechos que naturalmente fueron negados por la funcionaria; 2) Al momento de salir, la ahora accionante, rápidamente se resguardó en la oficina del Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni y empezó a faltar el respeto, por lo que con el fin de evitar más discusiones solicitó al funcionario policial de la casa judicial, proceda a poner orden y ante la flagrancia de la actitud de la accionante, solicitó que proceda al arresto de la agresora; 3) Debe tomarse en cuenta que la casa de  justicia de Riberalta es de uso público, por tanto, guardar el respeto constituye una norma de buenas relaciones, por lo que incluso la blasfemia vertida por la ahora accionante constituye un acto enmarcado en el art. 161 del Código Penal (CP), (impedir y estorbar el ejercicio de los funcionarios), por ende una actuación delictiva; 4) En una actitud revanchista, la accionante  pretende confundir las figuras del arresto y la aprehensión (instituciones jurídicas que no son las mismas), por ser estructuralmente diversas; 5) La SCP 1550/2013 de 13 de septiembre indica que: “El arresto es una medida cautelar extrajudicial, de carácter personal, consistente en la privación de libertad, por un tiempo breve o con un propósito específico, aplicable al fiscal o funcionarios policiales, conforme lo establece la aludida normas procesal adjetiva, Art. 225 CPP”; y, 6) De la norma citada, se colige que la característica esencial del arresto radica en que es provisional, con duración máxima de 8 horas, debiendo entenderse que el escenario sería diferente si con uso de la fuerza o de manera personal hubiera tomado a la supuesta accionante; empero, siguió las reglas, hecho que si le faculta al funcionario policial que brinda seguridad a la casa judicial. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.