SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
II.1.
II.1. Cursa el informe emitido por el Funcionario Policial Alex Mamani Pocoata, Oficial de Seguridad de la Casa Judicial “25 de marzo”, por el cual puso en conocimiento que, el 29 de marzo de 2019, a las 11:12, a solicitud de Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, procedió al arresto de la ciudadana Elena Méndez Vaca –ahora accionante–, debido a que hubiera proferido una serie de insultos, faltando el respeto a la autoridad judicial mencionada y al personal administrativo dependiente del mencionado Juzgado, provocando malestar y perjuicio a los particulares que se encontraban en audiencia, por lo que en aplicación del art. 225 del CPP, procedió al arresto y posterior remisión de Elena Méndez Vaca a dependencias de la oficina de conciliación ciudadana del Comando Policial Amazónico de Riberalta del mismo departamento (fs. 9).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida, aún esa medida se encuentre limitada a las ocho horas
- respecto a la facultad de los jueces para ordenar la privación de libertad de una persona por la vía del arresto, se tiene que la misma no cumple con el principio de reserva de ley; toda vez que, la aplicación de dicha medida no está expresamente prevista en el texto normativo procesal penal; ya que, si bien el art. 129.5 del CPP, establece que los jueces podrán emitir mandamientos de arresto; en ninguna parte de la nombrada disposición se determina de manera clara y precisa los casos en los que se aplicará la mencionada medida por las autoridades judiciales; no pudiendo entenderse que ésta deberá ser ordenada a partir de la facultad “ordenadora y disciplinaria” prevista en el art. 339 del mismo texto normativo; pues, en la última norma citada sólo se hace referencia a que se podrán adoptar las “providencias” que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, y en su caso, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado; sin señalarse de manera alguna que se podrá ordenar el arresto de una persona para lograr el orden en el desarrollo de la audiencia.
- De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinaria de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.
- no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales,
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- razón por la cual solicitó de forma verbal
- CONFIRMAR