SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, locomoción, salud, petición, presunción de inocencia y a la defensa; manifestando que autoridad ahora demandada de manera ilegal, prepotente y arbitraria, ordenó al funcionario policial encargado de la seguridad de la Casa judicial de Riberalta, su aprehensión sólo por reclamar la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva -de su hijastro- que debía realizarse el 28 de marzo de 2019.
De la revisión de los antecedentes e informes que cursan en obrados, en específico de la Conclusión II.1., se puede observar que el ahora demandado Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Primero de Riberalta del departamento de Beni, de manera verbal ordenó al funcionario policial, Alex Mamani Pocoaca, Oficial de Seguridad de la Casa Judicial “25 de marzo” de Riberalta del departamento de Beni, el arresto de la ahora accionante, porque supuestamente hubiera incurrido en falta de respeto a los funcionarios judiciales del despacho a su cargo; con esa orden verbal, la impetrante de tutela fue arrestada cuando se encontraba fuera de los ambientes de la Casa Judicial y puesta en celdas policiales del Comando Amazónico de Riberalta; ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.2., del presente Fallo en la que figura el Acta de arresto cursante a fs. 17, del 29 de marzo de 2019, se desprende que Elena Méndez Vaca, estuvo en calidad de arrestada en esas dependencias, desde las 11:30 a 17:30 del 29 de marzo de 2019.
En ese orden y antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, corresponde señalar que el derecho a la libertad se encuentra establecido y resguardado en el art. 23 de la CPE, que dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y que ésta solo puede ser restringida en los límites señalados por la ley; así, en su parágrafo I., en lo que respecta a la libertad física, señala que: “I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; asimismo, el parágrafo III del citado precepto establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas señaladas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. En base a ello los casos y las formas a los que hacen referencia la Ley Fundamental se encuentran dispuestos en la parte especial del Código Penal y en el Libro Quinto de Medias Cautelares de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, en un caso análogo se estableció que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, “el arresto”, no puede ser considerado como una medida disciplinaria emanada de poder ordenador de las autoridades jurisdiccionales; toda vez que, su configuración no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional y convencional exigibles para la procedibilidad de una restricción al derecho a la libertad física o de locomoción, contenidos en los arts. 23 de la CPE; y, 7, 22 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y desarrollados por la jurisprudencia constitucional e interamericana. En este sentido, la medida de arresto, al no cumplir con la máxime de reserva legal, no puede ser utilizada arbitraria e ilegalmente por parte de las autoridades antes mencionadas, quienes por mandato constitucional están obligadas en todo momento, a velar por el respeto y protección de los derechos y libertades fundamentales de las partes durante el desarrollo del proceso, teniendo en consecuencia, vetada toda posibilidad de aplicar restricciones ilegales, desproporcionales e ilegítimas al ejercicio de tales derechos y libertades.
Bajo dicho entendimiento, la actuación del Juez en el caso concreto, fue ilegal, desproporcional e ilegítima; toda vez que, primero dicha facultad no se encuentra taxativamente contenida en el art. 339 del CPP; y segundo que su finalidad se apartó de la previsión constitucional contenida en el art. 23 de la CPE, que establece que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, y “para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y que, la ejecución del mandamiento que restrinja éste derecho, será emitido por autoridad competente y “por escrito””. (Entendimiento y análisis desarrollado por la SCP 0398/2018-S4 de 13 de agosto).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida, aún esa medida se encuentre limitada a las ocho horas
- respecto a la facultad de los jueces para ordenar la privación de libertad de una persona por la vía del arresto, se tiene que la misma no cumple con el principio de reserva de ley; toda vez que, la aplicación de dicha medida no está expresamente prevista en el texto normativo procesal penal; ya que, si bien el art. 129.5 del CPP, establece que los jueces podrán emitir mandamientos de arresto; en ninguna parte de la nombrada disposición se determina de manera clara y precisa los casos en los que se aplicará la mencionada medida por las autoridades judiciales; no pudiendo entenderse que ésta deberá ser ordenada a partir de la facultad “ordenadora y disciplinaria” prevista en el art. 339 del mismo texto normativo; pues, en la última norma citada sólo se hace referencia a que se podrán adoptar las “providencias” que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, y en su caso, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado; sin señalarse de manera alguna que se podrá ordenar el arresto de una persona para lograr el orden en el desarrollo de la audiencia.
- De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinaria de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.
- no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales,
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- razón por la cual solicitó de forma verbal
- CONFIRMAR