SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
a)
La accionante a través de su abogado, se ratificó en su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) El accionar la autoridad demandada fue ilegal y vulneró su derecho de locomoción, ya que de acuerdo al informe del funcionario policíal de seguridad, éste se acercó ante el llamado del Juez ahora denunciado, quien le ordenó el arresto, llevándola en dicha calidad desde las 11:30, hasta a las 17:30, lapso de tiempo en la que fue privada de su derecho a la libertad; b) Lo correcto era explicarle a la accionante la forma de reclamar, puesto que disponer su arresto de manera unilateral es una forma de demostrar el abuso de poder que tiene una autoridad judicial; c) El arresto ejecutado fue ilegal por cuanto dicha figura de acuerdo al art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se da cuando existe flagrancia o cuando la policía toma entrevistas, añadiéndose que no se la realiza de manera verbal, sino que tiene que existir una resolución fundamentada y en el caso de autos no ocurrió, sólo se ordenó dicho acto y el policía la tuvo detenida más de ocho horas.; y, d) De acuerdo a los antecedentes, su persona no faltó el respeto ni tuvo contacto con el Juez demandado, sólo fue a reclamar por un memorial, desconociendo los detalles de lo que pasó en la Secretaria del Juzgado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida, aún esa medida se encuentre limitada a las ocho horas
- respecto a la facultad de los jueces para ordenar la privación de libertad de una persona por la vía del arresto, se tiene que la misma no cumple con el principio de reserva de ley; toda vez que, la aplicación de dicha medida no está expresamente prevista en el texto normativo procesal penal; ya que, si bien el art. 129.5 del CPP, establece que los jueces podrán emitir mandamientos de arresto; en ninguna parte de la nombrada disposición se determina de manera clara y precisa los casos en los que se aplicará la mencionada medida por las autoridades judiciales; no pudiendo entenderse que ésta deberá ser ordenada a partir de la facultad “ordenadora y disciplinaria” prevista en el art. 339 del mismo texto normativo; pues, en la última norma citada sólo se hace referencia a que se podrán adoptar las “providencias” que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, y en su caso, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado; sin señalarse de manera alguna que se podrá ordenar el arresto de una persona para lograr el orden en el desarrollo de la audiencia.
- De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinaria de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.
- no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales,
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- razón por la cual solicitó de forma verbal
- CONFIRMAR