SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
concedió
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 30 de marzo, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela solicitada con costas, con los siguientes fundamentos: i) El instituto del arresto se encuentra establecido en el art. 225 del CPP y de los antecedentes se tiene que la accionante fue arrestada por faltar el respeto a los funcionarios judiciales después de que saliera del Juzgado, es decir que se encontraba fuera del Tribunal de Sentencia; ii) Si bien es cierto que la autoridad demandada solicitó al funcionario policial encargado de la seguridad de la casa judicial el respectivo arresto, es menester señalar lo que establece el art. 122 del CPP, “el Fiscal, Juez o Tribunal para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrá la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias”, en tal sentido, la accionante no se encontraba en ninguna audiencia en el referido juzgado, tampoco se encontraba bajo el control de la autoridad demandada; iii); En el caso de autos, el arresto solicitado por la autoridad demandada y cumplida por el funcionario policial encargado de la seguridad de la casa judicial, no se procedió conforme lo establecido por los arts. 226 y 122 del CPP; iv) La detención realizada contra la impetrante de tutela no se encuentra dentro de los parámetros establecidos, ni en los referidos artículos enunciados, por lo que vulneró el derecho a la libertad de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la misma no se encuentra expresamente establecida en la ley, y tampoco resulta proporcional respecto a los fines perseguidos por dicha medida, aún esa medida se encuentre limitada a las ocho horas
- respecto a la facultad de los jueces para ordenar la privación de libertad de una persona por la vía del arresto, se tiene que la misma no cumple con el principio de reserva de ley; toda vez que, la aplicación de dicha medida no está expresamente prevista en el texto normativo procesal penal; ya que, si bien el art. 129.5 del CPP, establece que los jueces podrán emitir mandamientos de arresto; en ninguna parte de la nombrada disposición se determina de manera clara y precisa los casos en los que se aplicará la mencionada medida por las autoridades judiciales; no pudiendo entenderse que ésta deberá ser ordenada a partir de la facultad “ordenadora y disciplinaria” prevista en el art. 339 del mismo texto normativo; pues, en la última norma citada sólo se hace referencia a que se podrán adoptar las “providencias” que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, y en su caso, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado; sin señalarse de manera alguna que se podrá ordenar el arresto de una persona para lograr el orden en el desarrollo de la audiencia.
- De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinaria de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.
- no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales,
- El resultado de la interpretación efectuada del art. 339 del CPP, con los fundamentos expuestos, constituye un cambio de entendimiento jurisprudencial respecto al contenido de la SC 0360/2006-R de 12 de abril y otras que siguieron esta línea como las SSCC 1310/2006-R, 0604/2010-R y la SCP 0249/2013, que moduló la SC 0360/2006-R, en relación a la disposición de arresto de las partes, y los profesionales abogados que intervienen en la audiencia pública, como medida disciplinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- razón por la cual solicitó de forma verbal
- CONFIRMAR