SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinaria de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.

De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinaria de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.

Debe señalarse que el principio de proporcionalidad en el ámbito de los derechos fundamentales, implica que la medida restrictiva del ejercicio de un derecho debe ser proporcional al fin perseguido; por tanto, el principio permite evaluar la validez de la limitación, analizando si la medida es idónea para lograr el fin constitucionalmente relevante y si es necesaria, evitando, así, el exceso en la restricción en el ejercicio de los derechos fundamentales y la arbitrariedad de los servidores públicos.

Efectivamente, en el marco de los postulados del Estado Constitucional que asume el Estado Plurinacional y Comunitario boliviano, está prohibida la arbitrariedad y, por ende, todas las decisiones deben estar fundadas en la ley pero, fundamentalmente en la Constitución Política del Estado; de ahí, que las decisiones que se asuman deban ser razonables, y por lo mismo, las autoridades, y más aún los servidores judiciales, deben efectuar un uso razonable del poder que tienen, bajo los fundamentos de nuestro sistema constitucional, donde los derechos fundamentales tienen una posición privilegiada, conforme se desprende de los fines y funciones del Estado, entre ellos garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema (art. 9.5); los criterios constitucionalizados de interpretación de los derechos fundamentales, como el principio pro persona y el principio de interpretación, conforme a los pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) y los principios que sustentan la función judicial, entre ellos, el de respeto a los derechos (art. 178 de       la CPE).

En el caso objeto de análisis, de la interpretación que se realiza de los arts. 339 y 129.5 del CPP, se infiere que la finalidad de ordenar un arresto contra alguna de las personas que participa en el proceso o es ajena a éste es “mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia” –así lo prevé el art. 339 del citado Código–; sin embargo, dicha medida no resulta adecuada para lograr el fin perseguido; ya que, la pretensión de lograr el normal desarrollo de un juicio o una audiencia, no justifica que se restrinja un derecho fundamental, como es la libertad física de una persona, cuando no existe una disposición legal que expresamente establezca dicha posibilidad, máxime si la persona arrestada resulta ser el abogado defensor del procesado.

Pero además, en cuanto a la necesidad del arresto, se concluye que las autoridades judiciales pueden disponer otras medidas menos gravosas y lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado, como es la aplicación de sanciones económicas, o, de ser necesario, la remisión de quienes alteren el orden de la audiencia a la vía disciplinaria, o incluso al Ministerio Público; medidas que además, resultan idóneas para el fin perseguido.