SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2019-S2
Fecha: 01-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Los ahora accionantes señalan que la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, al no dar respuesta al memorial presentado el 12 de marzo de 2019, por el cual solicitan se emita mandamiento de salida obligatoria y/o expulsión, estaría vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de celeridad y acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones.
De acuerdo con la documentación cursante en obrados, mediante memorial de 12 de marzo de 2019, los ahora accionantes, solicitaron “se emita Mandamiento de Salida Obligatoria y/o Expulsión” (Conclusión II.1); del cual no hubo pronunciamiento alguno por la autoridad demandada; sin embargo, mediante informe de 19 de igual mes y año, presentado al Tribunal de garantías, señala que no dio curso con la petición, porque lo impetrado ya había sido resuelto en audiencia, donde se indicó, que luego de cumplida la pena se daría curso con la expulsión de los demandantes de tutela.
En este sentido y de acuerdo con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando se realice alguna solicitud ante la autoridad jurisdiccional, esta deberá dictar providencia dentro de las veinticuatro horas luego de la presentación de los actos que la motivan. En el supuesto de que la autoridad no responda a lo impetrado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica…”, asimismo se establece la línea jurisprudencial del entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0224/2004-R, reiterada por la SC 0900/2010-R, que señala: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso…”.
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la norma adjetiva penal citada, la autoridad ahora demandada, debió dar respuesta de manera positiva o negativa a la solicitud planteada por los ahora accionantes, al no hacerlo incurrió en una dilación innecesaria que afectó a la celeridad con la que las autoridades jurisdiccionales deben actuar en todos los casos; por lo tanto, no solo es pertinente la interposición la acción de libertad traslativa o de pronto de despacho, sino que, es innegable la concesión de la tutela impetrada, dado que en éste como en otro casos, si la normativa procesal penal establece un término para la realización de una actuación procesal o para la emisión de decisión “sea cual fuere esta” dicha autoridad no tiene más que cumplir lo provisto normativamente bajo alternativa de incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes afectadas. No pudiendo considerarse como respuesta a los ahora accionantes, el informe presentado ante el Tribunal de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
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