SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, argumentando primero que Claudia Patricia Ramírez Tejerina, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de juicio oral de manera premeditada el 9 de abril de 2019; y que Daniel Alejandro Apaza Gonzales abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Equipo de Reacción Inmediata y Penal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del citado departamento, se puso de acuerdo con la mencionada autoridad Fiscal para hacer suspender el acto procesal indicado; toda vez que, fue él quien justificó su ausencia de la representante del Ministerio Público, situación que no permitió que recupere su libertad.

De la problemática traída en revisión y los antecedentes de la presente acción de libertad, en particular la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se establece con absoluta claridad que la audiencia extrañada correspondía a la prosecución del juicio oral y contradictorio en la etapa de introducción de prueba y no así del tratamiento de solicitud de cesación de medida cautelar alguna, es decir que el actuado suspendido no tiene vinculación alguna con la libertad del solicitante de tutela.

En este sentido, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual sostuvo que: …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ” .

En tal sentido, no es posible adecuar las conductas aquí denunciadas al primer presupuesto supra desarrollado; toda vez que, el actuar de los demandados no constituye de forma alguna un acto lesivo, ilegal, una omisión indebida que menoscabe el derecho a la libertad del accionante o que de alguna manera se vincule directamente con este; puesto que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellos entornos que revistan una estricta vinculación al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional siempre y cuando se hubiesen agotado las soluciones ordinarias establecidas; por otro lado se debe tener en cuenta que el proceso penal instaurado contra el impetrante de tutela está en etapa de juicio lo que significa que ha ejercido su derecho a la defensa desde el primer momento de la investigación, resultando inconcurrente también el segundo presupuesto; por lo que, no corresponde acoger de manera positiva la solicitud de tutela.