SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
1)
Decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) En base a la denuncia de un Concejal porque ve un vehículo del Estado boliviano, se sindicó al ahora accionante como si se encontrara haciendo uso indebidos de bienes del Estado y el representante del Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado, el Viceministerio de Justicia deben resguardar los bienes del Estado, entonces se percuto la investigación iniciada por la autoridad ahora demandada, como un caso de flagrancia, en la cual hay una intervención policial preventiva debido a que habría elementos suficientes indiciarios o no, para una imputación formal; 2) Habría aviso judicial dentro de las veinticuatro horas, de acuerdo a la carátula “NUREJ 4064839” de 25 de marzo de 2019 la recepción es de 16:59, cuando el impetrante de tutela fue aprehendido el 24 de marzo del mismo año a las 21:15, pero no hay certeza de que se haya notificado a las partes o que ya se encuentre en del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo; 3) De acuerdo con la SCP 0482/2013 de 12 de abril, cuando ocurre un hecho relacionado a un delito, del cual no se da aviso de investigaciones al juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad, en el presente caso ocurrió aquello, “por eso no tendría competencia cuando esa investigación no tendría un carácter antijurídico o no estuviese vinculado a un delito y no hubiera sido puesto en conocimiento de algún juez de turno el inicio de la investigación para que esté totalmente identificado y conocer la presente acción de libertad” (sic); 4) De acuerdo con el art. 226 del Código Procedimiento Penal (CPP), tiene vinculación con el presente caso, en el que señala “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los articulos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal; La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios” (sic); 5) En cuanto a la aprehensión por funcionarios policiales, el art. 227 del CPP, indica: “La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: Cuando haya sido sorprendida en flagrancia, en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; en cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, cuando se haya fugado estando legalmente detenida. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas” (sic); 6) Conforme al art. 289 del CPP, el Fiscal al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación, requiriendo el auxilio de la Policía Boliviana y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y en todos los casos debe informar al juez de instrucción penal el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas; y, 7) La no existencia de un acta de aprehensión en flagrancia dio lugar a la vulneración de la libertad física y de locomoción del demandante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió-
- 1)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- El juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales,
- obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía Boliviana-Fiscalía)
- Emana de lo dispuesto por los arts. 227 y 228 del CPP, en cuanto a que la autoridad policial que hubiese aprehendido a alguna persona, deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR