SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que el Ministerio Público realizó las investigaciones sin control jurisdiccional por no haber anunciado el inicio de las mismas al juez de turno, como también al haber recepcionado su declaración informativa. En ese sentido, lesionó su derecho a la libertad puesto que no se cuenta con una autoridad jurisdiccional a la cual acudir para que pueda denunciar tales irregularidades.
En relación a la documentación cursante en obrados, de acuerdo con el informe emitido por Wilson Ramiro Claros Reynaga (Conclusión II.1), se evidencia que la autoridad ahora demandada tuvo conocimiento de la aprehensión a las 3:07 del 25 de marzo de 2019; asimismo, la Fiscal tomó la declaración informativa del accionante a las 6:55 del mismo día (Conclusión II.2).
Se evidencia en la carpeta procesal, el memorial emitido por la Fiscal demandada, dirigido al Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, en el que remite en calidad de aprehendido al accionante (Conclusión II.3) y la certificación de la Responsable de la Unidad de Plataforma, quien asevera que en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se registra el inicio de una denuncia penal contra el impetrante de tutela el 25 de marzo de 2019.
De acuerdo a la cronología de los hechos, la documentación presentada en la carpeta procesal, señala que el accionante fue detenido en flagrancia por la Policía a las 21:15 del 24 de marzo de 2019, quien fue puesto en conocimiento de la autoridad ahora demandada a las 3:07 de la madruga del 25 de igual mes y año, aproximadamente seis horas posteriores a su detención, en cumplimiento del plazo establecido por el art. 227 del CPP que en su párrafo final señala: “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”, el mismo que es reiterado en el Fundamento Jurídico III.2, mediante la SC 0214/2010-R, que indicó: “…la autoridad policial que hubiese aprehendido a alguna persona, deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas…” .
Una vez la Fiscalía tenga conocimiento de una aprehensión, de acuerdo con el último párrafo del art 226 del CPP, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez cautelar en un plazo de veinticuatro horas, para que en el mismo se resuelva la aplicación de alguna medida cautelar, como citó la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SC 0865/2003-R, reiteradas en las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R, que señalaron: “…obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma…” . En cuanto a la documentación que cursa en obrados, la autoridad ahora demandada, presentó memorial al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, el 25 de marzo de 2019 a las 21:09, encontrándose dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por norma; en razón de que ella tuvo conocimiento de la aprehensión la madrugada del 25 del mismo mes y año a las 3:07 horas, teniendo un plazo vigente, toda vez que, éste culminaría el 26 de marzo a las 3:07 horas.
Ahora bien, bajo una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, de ésta última norma se tiene que el Fiscal de Materia, una vez que conozca la aprehensión por funcionarios policiales o en su caso de un particular por flagrancia, luego de recibir la declaración informativa, si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del sindicado, debe presentar imputación formal y poner al encausado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, no siendo viable en consecuencia, pronunciar resolución en virtud del art. 226 del CPP, pues el legislador no exige ese actuado procesal; aún si a su criterio no existieran elementos de convicción suficientes, no está facultado para disponer la libertad del aprehendido, pues como bien se señaló, conforme la atribución que le confiere el art. 54.1 del CPP, en concordancia con el art. 303 del mismo cuerpo legal, la autoridad jurisdiccional será quien defina la situación jurídica del procesado.
En cuanto a lo sindicado por el ahora accionante, respecto a la falta de control jurisdiccional por parte del Juez cautelar, se evidencia que la certificación mencionada en la Conclusión II.4, indica que desde el 25 de marzo de 2019 la investigación del presunto delito de uso indebido de bienes del Estado, se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, como también de restituir los derechos transgredidos si hubiese sucedido, como se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional.
En este sentido, si la Fiscalía por inobservancia no puso en conocimiento del Juez cautelar el inicio de la investigación y el detenido observó que se vulneraron sus derechos, éste debió actuar de acuerdo con lo señalado en la SC 0080/2010-R: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno (…) De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” .
De acuerdo con las líneas jurisprudenciales mencionadas, se determina claramente que toda persona que considere la existencia de la acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente y con carácter previo, acudir ante la autoridad jurisdiccional encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco legal y en observancia de los procedimientos legales con la finalidad de garantizar el cumplimiento y respeto de los derechos del imputado.
En síntesis, de lo desarrollado en el presente análisis, la autoridad hoy demandada cumplió con todas la formalidades señaladas en el Código de Procedimiento Penal, en este sentido sí hubo un control jurisdiccional por el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, mediante el cual, el ahora accionante debió reclamar los derechos que se le hubieren vulnerado por parte de la Fiscalía y la Policía Boliviana; asimismo, cursa en la carpeta procesal el acta de aprehensión en flagrancia (Conclusión II.5).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió-
- 1)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- El juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales,
- obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía Boliviana-Fiscalía)
- Emana de lo dispuesto por los arts. 227 y 228 del CPP, en cuanto a que la autoridad policial que hubiese aprehendido a alguna persona, deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR