SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 16/2019 de 19 de marzo, cursante de fs. 55 a 60, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Rector de la UMRPSFXCH, emita una resolución especifica disponiendo la reincorporación inmediata del accionante, al mismo cargo descrito en el Memorándum 095 y si existe alguna imposibilidad técnica, sea en un cargo de igual o similar naturaleza sin afectar el nivel salarial; el demandante no deberá ser objeto de ninguna represalia que pueda afectar su situación normal de trabajo como emergencia de la presentación de la presente acción tutelar. Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: i) Todas las normas en materia laboral deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajador, en ese entendido no reconocer los derechos laborales es prescindir de cumplir los procedimientos que la ley otorga para la desvinculación laboral; ii) La inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo no esté limitado en razón del cargo o tipo de contrato suscrito por el trabajador, por lo que el trabajador goza de la protección estatal; iii) El cambio de una administración a otra, no puede ser pretexto para desconocer los derechos laborales adquiridos por los trabajadores, quienes no pueden sufrir la vicisitudes o problemas que causa la transición publica de cada entidad, siendo la jurisdicción constitucional precisamente para hacer respetar y prevalecer los derechos de los trabajadores; iv) Ante estos problemas, todo Tribunal de garantías constitucionales no debe efectuar una interpretación restrictiva que menoscabe el derecho fundamental del trabajador, sino, pensando en interés del que va a nacer o el hijo menor a un año previsto en el art. 48.II y V de la CPE, efectuando una interpretación en base a los principios de progresividad, favorabilidad, pro homine, pro operario; v) El accionante al cual se lo designó mediante Memorándum 095, como funcionario por término indefinido, ya se estuvo en condición de padre progenitor de un menor a un año, en ese entendido no existe prohibición o impedimento alguno en la emisión del citado memorando, al contrario se encuentra enmarcado en el ámbito de protección del trabajador y no es impedimento la existencia del contrato de trabajo a plazo fijo; vi) La excepción dispuesta por el DS 012, está referido a la inamovilidad sin establecer diferencia en cuanto al trabajador, ésta referida a la protección reforzada del menor en gestación o menor a un año cuya madre o padre es trabajador; vii) En cuanto al pago de beneficios sociales, que implicaría la aceptación tácita de la conclusión de la relación laboral, se evidenció en audiencia que dichos pagos no corresponden a beneficios sociales, sino del aguinaldo, por lo que no configura el acto consentido; y, viii) Debe tomarse en cuenta que la remuneración justa por el trabajo, conlleva el sustento del trabajador y de su familia, la misma debe cubrir al desprotegido que va a nacer o ya ha nacido hasta que cumpla un año de edad, por su directa dependencia del madre o del padre, por la protección reforzada del que goza, tal como señala la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- 31 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2018
- de su fuente laboral el 31 de diciembre de 2018
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción
- proteger a la mujer embarazada, resguarda primordialmente los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad del ser en gestación, hasta un año después de su nacimiento
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata
- III.2. Análisis del caso concreto
- contrato de trabajo a plazo fijo de 31 de agosto de 2018
- Resolución Rectoral 0927/2018
- Encargado de Gabinete y Soporte Técnico dependiente de “Banco de Sangre”
- CONFIRMAR