SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2019-S2

Fecha: 07-Ago-2019

concedió

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 16/2019 de 19 de marzo, cursante de fs. 55 a 60, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Rector de la UMRPSFXCH, emita una resolución especifica disponiendo la reincorporación inmediata del accionante, al mismo cargo descrito en el Memorándum 095 y si existe alguna imposibilidad técnica, sea en un cargo de igual o similar naturaleza sin afectar el nivel salarial; el demandante no deberá ser objeto de ninguna represalia que pueda afectar su situación normal de trabajo como emergencia de la presentación de la presente acción tutelar. Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: i) Todas las normas en materia laboral deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajador, en ese entendido no reconocer los derechos laborales es prescindir de cumplir los procedimientos que la ley otorga para la desvinculación laboral; ii) La inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo no esté limitado en razón del cargo o tipo de contrato suscrito por el trabajador, por lo que el trabajador goza de la protección estatal; iii) El cambio de una administración a otra, no puede ser pretexto para desconocer los derechos laborales adquiridos por los trabajadores, quienes no pueden sufrir la vicisitudes o problemas que causa la transición publica de cada entidad, siendo la jurisdicción constitucional precisamente para hacer respetar y prevalecer los derechos de los trabajadores; iv) Ante estos problemas, todo Tribunal de garantías constitucionales no debe efectuar una interpretación restrictiva que menoscabe el derecho fundamental del trabajador, sino, pensando en interés del que va a nacer o el hijo menor a un año previsto en el art. 48.II y V de la CPE, efectuando una interpretación en base a los principios de progresividad, favorabilidad, pro homine, pro operario; v) El accionante al cual se lo designó  mediante Memorándum 095, como funcionario por término indefinido, ya se estuvo en condición de padre progenitor de un menor a un año, en ese entendido no existe prohibición o impedimento alguno en la emisión del citado memorando, al contrario se encuentra enmarcado en el ámbito de protección del trabajador y no es impedimento la existencia del contrato de trabajo a plazo fijo; vi) La excepción dispuesta por el DS 012, está referido a la inamovilidad sin establecer diferencia en cuanto al trabajador, ésta referida a la protección reforzada del menor en gestación o menor a un año cuya madre o padre es trabajador; vii) En cuanto al pago de beneficios sociales, que implicaría la aceptación tácita de la conclusión de la relación laboral, se evidenció en audiencia que dichos pagos no corresponden a beneficios sociales, sino del aguinaldo, por lo que no configura el acto consentido; y, viii) Debe tomarse en cuenta que la remuneración justa por el trabajo, conlleva el sustento del trabajador y de su familia, la misma debe cubrir al desprotegido que va a nacer o ya ha nacido hasta que cumpla un año de edad, por su directa dependencia del madre o del padre, por la protección reforzada del que goza, tal como señala la jurisprudencia constitucional.