SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
i)
Horacio Justo Suarez Traverso, representante legal de la empresa Sin Fronteras S.R.L. por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado que el plazo debe computarse desde el momento de la notificación con la conminatoria al empleador, en atención a la protección inmediata del derecho a la inamovilidad laboral establecida en la SCP 1014/2014 de 6 julio, y no como desde la última actuación administrativa como señaló la accionante; siendo que la notificación con la conminatoria fue el 15 de marzo de 2018 y el sorteo de la presente acción tutelar que data de 19 de febrero de 2019, habiendo transcurrido casi un año desde la emisión de la Conminatoria; ii) La línea jurisprudencial señalada por la sentencia fundadora SCP 0809/2012, ratificada por la SCP 0201/2017-S3 de 23 de marzo de 2017 y 0606/2017-S1 de 27 de junio, que adjunta, denotan la desidia y falta de interés en la solicitante de tutela; iii) El despido de la impetrante de tutela no fue injustificado, ya que existió un incumplimiento del contrato, al no cumplir con los horarios dejando insegura la tienda a su cargo, lo que ocasionó varias llamadas de atención, habiéndosele otorgado varias oportunidades para que enmiende su conducta; por lo que emitió el Memorándum de desvinculación, por incumplimiento de contrato; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha venido modulando la figura de la reincorporación, desarrollando en la SCP 0900/2013 de 20 de junio, la posibilidad de revisar las conminatorias por los jueces y tribunales de garantías, cuando el Ministerio de Trabajo dicta conminatorias incoherentes; v) La emisión de una resolución de conminatoria de reincorporación, no debe significar de manera inmediata que la jurisdicción constitucional haga cumplir la misma, cual si fuera una instancia más que ordene la automática reincorporación; siendo su labor la valoración integral de todos los datos del proceso para luego emitir un criterio; por ello, denunció que el Ministerio de Trabajo no valoró la prueba presentada en contra de la solicitante de tutela; encuadrándose la actitud de la accionante en lo previsto por el art. 5 del DS 0012 y la SCP 0076/2012 de 12 de abril, lo que motivo que la empresa tome la decisión de despedirla; vi) Cumpliendo con sus obligaciones hizo llegar un depósito conforme a los beneficios sociales de la accionante; asimismo, existe jurisprudencia contraria respecto a la otorgación de sueldos devengados por la jurisdicción constitucional como la SCP 0237/2017-S3 de 27 de marzo; vii) Existe una causa justificada de despido, que no fue considerada por la Jefatura Departamental de Trabajo, lo cual hace ver que existen hechos controvertidos, lo que le impide ingresar al fondo de la causa; y, viii) Con tales antecedentes solicita declarar la improcedencia de la presente acción de defensa, por incumplimiento del principio de inmediatez y por haber incurrido en un acto consentido al no haber activado las acciones pertinentes.
Con derecho a dúplica la empresa demandada por sus abogados, dijo que los DDSS 28699 y 0012, en los cuales se ampara la solicitante de tutela, así como el art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 0495, establece que el trabajador o la trabajadora podrá interponer la acciones constitucionales que correspondan tomando en cuenta la inmediatez de la protección de los derechos constitucionales, del mismo modo dispone el art. 6 del DS 0012, conforme se expresó en la SCP 0809/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si bien, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, empero, ello no implica que cuando se opte por agotar las instancias administrativas o judiciales, y pese a haber obtenido una resolución en favor del trabajador, ante la persistencia por parte del empleador en la vulneración de los derechos en el incumplimiento de lo resuelto por la instancia administrativa, deba computarse el plazo de inmediatez de los seis meses que dispone la norma, a partir de la excepcionalidad,
- que toda mujer en estado de gestación que preste servicios en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; preceptos legales de los cuales se infiere que el Estado se halla obligado a garantizar la protección de la mujer embarazada de manera urgente e inmediata, con mayor razón si ella se constituye en sostén económico de su hogar
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- Esta protección garantizada por parte del Estado a favor de la mujer gestante o del progenitor, se halla directamente vinculada con el derecho a la seguridad social que se ha establecido en el art. 45.I de la Norma Suprema
- la protección enunciada respecto a la inamovilidad laboral, tanto de la mujer embarazada como del progenitor, tiene como objetivo garantizar el respeto y materialización de los derechos del ser en gestación y del hijo o hija nacidos hasta que cumplan un año de edad; derechos entre los cuales, se identifica a la seguridad social en cuanto esta comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, como beneficios directamente vinculados con la vida, la salud y la alimentación del nuevo ser
- precepto constitucional del cual la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, ha extractado las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad
- la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado
- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos
- III.3. De la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, aplicación del estándar más alto de protección
- Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495 a su similar 28699, otorga la posibilidad al trabajador de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo
- como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador,
- III.4. Análisis del caso concreto