SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

i)

Horacio Justo Suarez Traverso, representante legal de la empresa Sin Fronteras S.R.L. por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado que el plazo debe computarse desde el momento de la notificación con la conminatoria al empleador, en atención a la protección inmediata del derecho a la inamovilidad laboral establecida en la SCP 1014/2014 de 6 julio, y no como desde la última actuación administrativa como señaló la accionante; siendo que la notificación con la conminatoria fue el 15 de marzo de 2018 y el sorteo de la presente acción tutelar que data de 19 de febrero de 2019, habiendo transcurrido casi un año desde la emisión de la Conminatoria; ii) La línea jurisprudencial señalada por la sentencia fundadora SCP 0809/2012,  ratificada por la SCP 0201/2017-S3 de 23 de marzo de 2017 y 0606/2017-S1 de 27 de junio, que adjunta, denotan la desidia y falta de interés en la solicitante de tutela; iii) El despido de la impetrante de tutela no fue injustificado, ya que existió un incumplimiento del contrato, al no cumplir con los horarios dejando insegura la tienda a su cargo, lo que ocasionó varias llamadas de atención, habiéndosele otorgado varias oportunidades para que enmiende su conducta; por lo que emitió el Memorándum de desvinculación, por incumplimiento de contrato; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha venido modulando la figura de la reincorporación, desarrollando en la SCP 0900/2013 de 20 de junio, la posibilidad de revisar las conminatorias por los jueces y tribunales de garantías, cuando el Ministerio de Trabajo dicta conminatorias incoherentes; v) La emisión de una resolución de conminatoria de reincorporación, no debe significar de manera inmediata que la jurisdicción constitucional haga cumplir la misma, cual si fuera una instancia más que ordene la automática reincorporación; siendo su labor la valoración integral de todos los datos del proceso para luego emitir un criterio; por ello, denunció que el Ministerio de Trabajo no valoró la prueba presentada en contra de la solicitante de tutela; encuadrándose la actitud de la accionante en lo previsto por el art. 5 del DS 0012 y la SCP 0076/2012 de 12 de abril, lo que motivo que la empresa tome la decisión de despedirla; vi) Cumpliendo con sus obligaciones hizo llegar un depósito conforme a los beneficios sociales de la accionante; asimismo, existe jurisprudencia contraria respecto a la otorgación de sueldos devengados por la jurisdicción constitucional como la SCP 0237/2017-S3 de 27 de marzo; vii) Existe una causa justificada de despido, que no fue considerada por la Jefatura Departamental de Trabajo, lo cual hace ver que existen hechos controvertidos, lo que le impide ingresar al fondo de la causa; y, viii) Con tales antecedentes solicita declarar la improcedencia de la presente acción de defensa, por incumplimiento del principio de inmediatez y por haber incurrido en un acto consentido al no haber activado las acciones pertinentes.  

Con derecho a dúplica la empresa demandada por sus abogados, dijo que los DDSS 28699 y 0012, en los cuales se ampara la solicitante de tutela, así como el art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 0495, establece que el trabajador o la trabajadora podrá interponer la acciones constitucionales que correspondan tomando en cuenta la inmediatez de la protección de los derechos constitucionales, del mismo modo dispone el art. 6 del DS 0012, conforme se expresó en la SCP 0809/2012.