SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, seguridad social y a la vida; a la estabilidad laboral, a la personalidad, a la capacidad, a la dignidad, a no ser discriminada; toda vez que, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por su estado de embarazo, fue desvinculada injustificadamente del puesto laboral que desempeñaba en la empresa SINFRONTERAS S.R.L, y no obstante que la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 13/2018, ordenó la inmediata restitución a sus funciones, la empresa demandada se negó a dar cumplimiento, aún después de haberse confirmado por las resoluciones dictadas dentro de los recursos de revocatoria y jerárquico que formuló la empresa contra la referida conminatoria.
Con carácter previo a analizar la problemática planteada, es necesario establecer si la presente acción cumplió con el principio de inmediatez que la caracteriza. Al efecto, en observancia de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en principio se tiene que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata, independientemente de la vía recursiva que hiciera uso el empleador para invalidar la disposición de restituir al trabajador despedido a su fuente laboral; sin embargo, cuando el trabajador opta por estar al resultado de lo resuelto en las instancias de revocatoria o de recurso jerárquico, el plazo se computará a partir de la notificación con la última Resolución, por lo que en el caso de análisis, si bien no se cuenta con ese dato, al no cursar en el expediente cuándo se notificó con la RM 892/18, que resolvió el recurso jerárquico, confirmando la determinación del inferior, realizando el cómputo a partir de su emisión hasta la interposición de la presente acción tutelar realizada el 19 de febrero de 2019, se puede establecer que el principio de inmediatez fue cumplido, lo que permite ingresar al fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa.
Efectuado ese preámbulo y remitiéndonos a los antecedentes que informan la causa; se tiene que, por Contrato de Trabajo de 20 de febrero de 2017, ocupó el puesto de cajera en la empresa SINFRONTERAS S.R.L. en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; posteriormente, la accionante denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que fue despedida el 31 de enero de 2018, alegando que dicha desvinculación se debió a que puso en conocimiento de la empresa su estado de embarazo, momento desde el cual fue objeto de malos tratos.
En conocimiento de la referida denuncia, la señalada Jefatura Departamental del Trabajo, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 13/2018; ante dicha determinación la empresa ahora demandada interpuso los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, y a su turno se dictaron la RA JDTSC/R.R. 027/18 y luego la RM 892/18, ambas confirmando la citada Conminatoria; seguidamente, la ahora impetrante de tutela, solicitó la verificación del cumplimiento de la conminatoria, estableciéndose que la misma no fue cumplida, así se tiene de lo señalado por Martha Gabriela Valle Petiga, Inspectora del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el Informe JDTSC/I/VER. REINC./LAB.080/2018 de 10 de diciembre, que concluye que no se dio cumplimiento a la Conminatoria; y hasta la fecha la empresa ahora demandada, se niega a dar cumplimiento.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, así como de los antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se dejó claramente establecido con base en la Norma Suprema, que toda mujer embarazada goza de inamovilidad laboral hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, lo que implica que las mujeres en estado de gravidez no podrán ser despedidas de sus fuentes laborales, garantizando de esta manera la protección de la maternidad por parte del Estado, así como el respeto y materialización de los derechos del ser en gestación; protección que se halla vinculada con el derecho a la seguridad social, que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, como beneficios directamente vinculados con la vida, la salud y la alimentación del mismo.
En ese entendido, al evidenciarse que la accionante al momento de ser desvinculada de su fuente laboral por la empresa demanda, se encontraba en estado de gestación y que el nacimiento de su hijo se produjo el 4 de abril de 2018, conforme acreditó por el correspondiente Certificado de Nacimiento del menor, no podía ser despedida en razón de la protección especial establecida para las trabajadoras en estado de gestación y madres de niños menores a un año de edad. Asimismo, una vez que se emitió la conminatoria de reincorporación laboral, la empresa demandada estaba en el deber de acatar inmediatamente la restitución que ordenó la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, independientemente de las impugnaciones presentadas contra dicha determinación, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, mismos que confirmaron la reincorporación dispuesta.
Por otra parte, en aplicación del estándar más alto de protección en favor del trabajador, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que la conminatoria de reincorporación, se convierte en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo el cual se encuentra íntimamente relacionado con otros derechos como ser el derecho a un empleo digno y a la estabilidad o inamovilidad laboral, que se da a través de la materialización efectiva del cumplimiento de la orden de reincorporación laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos laborales que les correspondan; por el otro lado, el empleador tiene la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la ilegal o indebida conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; en ese contexto, corresponde verificar en la presente acción tutelar, si es evidente que la Conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de la accionante por la referida Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, fue incumplida por el empleador en los términos de su contenido.
Consecuentemente, la empresa demandada al no haber tomado en cuenta el estado de gestación y posterior nacimiento de su hijo, así como al negarse a cumplir con la reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, incurrió en la vulneración de los derechos de la accionante, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida de su hijo, a la salud y a la seguridad social tanto de ella como del ser en gestación; situación que amerita otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si bien, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, empero, ello no implica que cuando se opte por agotar las instancias administrativas o judiciales, y pese a haber obtenido una resolución en favor del trabajador, ante la persistencia por parte del empleador en la vulneración de los derechos en el incumplimiento de lo resuelto por la instancia administrativa, deba computarse el plazo de inmediatez de los seis meses que dispone la norma, a partir de la excepcionalidad,
- que toda mujer en estado de gestación que preste servicios en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; preceptos legales de los cuales se infiere que el Estado se halla obligado a garantizar la protección de la mujer embarazada de manera urgente e inmediata, con mayor razón si ella se constituye en sostén económico de su hogar
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’
- Esta protección garantizada por parte del Estado a favor de la mujer gestante o del progenitor, se halla directamente vinculada con el derecho a la seguridad social que se ha establecido en el art. 45.I de la Norma Suprema
- la protección enunciada respecto a la inamovilidad laboral, tanto de la mujer embarazada como del progenitor, tiene como objetivo garantizar el respeto y materialización de los derechos del ser en gestación y del hijo o hija nacidos hasta que cumplan un año de edad; derechos entre los cuales, se identifica a la seguridad social en cuanto esta comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, como beneficios directamente vinculados con la vida, la salud y la alimentación del nuevo ser
- precepto constitucional del cual la SC 1650/2010-R de 25 de octubre, ha extractado las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad
- la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado
- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos
- III.3. De la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, aplicación del estándar más alto de protección
- Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495 a su similar 28699, otorga la posibilidad al trabajador de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo
- como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador,
- III.4. Análisis del caso concreto