SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S4
Sucre, 21 de agosto de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28246-2019-57-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 246 vta., a 249, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Osinaga Pérez, Benito Padilla Antezana, Delicia Mancilla Baigorria, Norma Lara Flores y Clemente Mancilla Bruno, en representación de la Asociación Ecoturística Cataratas del Jardín contra Carlos Eduardo Ureña Julio, Director, Danir Vaca Núñez, Jefe de Protección y Román Justo Vitron Arévalo, Técnico de Recursos Naturales, todos del Parque Nacional y Área de Manejo Integrado “AMBORÓ” dependiente del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 42 a 48, la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Forman parte de la Asociación Ecoturística Cataratas del Jardín con personería jurídica RA-SG-SJD-DAJ-PJ-2013-300 de 26 de agosto de 2013, que además es parte del Sindicato Agrario Jardín de las Delicias; el 2002, decidieron que en el área comunal y la parte que compraron a un comunario, existía la necesidad de construir y realizar mejoras a efectos de atraer turistas y divisas, con la finalidad de que disfruten y valoren nuestras áreas ecoturísticas bolivianas; por ello, con esfuerzo propio y el apoyo de “ONGS”, compraron un parte de parcela que consideraban necesaria, y en ella se construyeron cabañas y senderos, adornando los alrededores con pasto grama negra, invirtiendo esfuerzo y sacrificio en las referidas mejoras, que hasta hoy existen y sirven de pernoctación de los turistas, por lo que a efectos de mantener dichas mejoras y brindar un servicio acorde a las exigencias de los visitantes, cobraron un monto determinado por servicios de estadía, con el que se cubría los servicios básicos, el pago de personal y otros, beneficiando a los estantes y miembros de su comunidad.
Sin embargo, el 6 de febrero de 2019, un grupo de personas a la cabeza de Carlos Eduardo Ureña Julio, Danir Vaca Núñez y Román Justo Vitron Arévalo (ahora demandados), con quienes no tenían ningún tipo de relación contractual, judicial o extrajudicial, les notificaron con una anómala Nota D-APA 23/19 de 16 de febrero, que además resultaba unilateral y arbitraria, donde se les indicó que su actividad de turismo no cumplía con los preceptos de la Ley de Medio Ambiente y reglamentos, pues realizaron sus operaciones sin permiso legal, tampoco contaban con documentación ambiental vigente, pues estuviesen realizando mala disposición de residuos sólidos y líquidos producto del consumo de los visitantes y que los cobros que solo podrían hacerlo ellos como funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente; conminándoles a paralizar totalmente sus actividades, hasta que cumplan con la presentación de dicha documentación. Lo extraño es que la mencionada Nota, proviene de simples empleados públicos, tampoco fueron citados o emplazados vía administrativa, judicial o extrajudicial para asumir defensa, habiendo los citados funcionarios, usando justicia por mano propia, situación prohibida por la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por lo que al no existir proceso administrativo alguno, también se vieron impedidos de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, tampoco pudieron ofrecer prueba y refutar las contrarias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al de tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 21, 46, 56.I, 115, 117.I y 120.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y a) Se deje sin efecto la ilegal y arbitraria determinación plasmada el 16 de febrero de 2019, b) Se ordene el retiro inmediato de la tranca y la restitución de sus derechos vulnerados y la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 246 vta., presente la parte solicitante de tutela, los demandados y los terceros interesados, todos asistidos respectivamente por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, expuso que es extraño que el Gobierno Autónomo Municipal del Torno del Departamento de Santa Cruz, no hubiera obrado de forma directa, puesto que, el art. 84 de la Carta Orgánica del referido Municipio, prevé que se tiene que promover e incentivar la inversión privada en beneficio del turismo; empero, permiten que los ahora demandados sigan cobrando a los turistas, incurriendo en la mismas observaciones realizadas en su nota, ahora cuestionada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Eduardo Ureña Julio, Director, Danir Vaca Núñez, Jefe de Protección y Román Justo Vitron Arévalo, Técnico de Recursos Naturales, todos del Parque Nacional y Área de Manejo Integrado “AMBORÓ” dependiente del SERNAP, mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 118 a 121 vta., señalaron que: 1) La parte impetrante de tutela conocían de la situación de los demandados como servidores públicos, siendo autoridades dentro el área protegida “Amboró”, conforme prevén los arts. 11, 41 y 44 del Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por Decreto Supremo (DS) 24781 de 31 de julio de 1997, y lo que éstos pretenden, es no dar cumplimiento a lo establecido en el art. 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la que, fueron demandados como personas naturales y no como funcionarios públicos; 2) En el marco de sus competencias previstas en los arts. 11, 41, 44 y 86 del DS 24781, emitieron una carta como medida preventiva, donde se conminó a que –la ahora parte solicitante de tutela– paralicen sus actividades hasta que presenten la documentación legal que acredite y autorice su actividad, siendo falso la existencia de alguna resolución administrativa emergente de algún proceso, habiéndose simplemente pronunciado un acto administrativo preventivo que de no darse cumplimiento, se procedería con lo que establece el art. 86 del referido Decreto Supremo; 3) De la lectura de la carta de 16 de febrero de 2019, que además es fuente de la presente acción de ampro constitucional, se puede advertir que la misma, pese a no existir alguna obligación, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en lo establecido por el DS 24781 y la Ley de Turismo en Bolivia –Ley 292 de 25 de septiembre de 2012–; y, 4) La parte accionante no refieren cuál derecho privado se hubiese afectado y tampoco acreditaron su condición de trabajadores del área protegida, es decir, no se certificó que los peticionantes de tutela se dedican a la actividad turística en la zona en cuestión, siendo evidente que nada de lo mencionado en la acción tutelar tiene sustento legal, ni probatorio.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción, tampoco presento escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 56.
Gerardo Paniagua Vidal, alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno del mencionado departamento, a través de su abogado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que, los derechos supuestamente conculcados y reclamados en la presente acción tutelar, pueden ser repuestos o revertidos en el caso de que evidentemente hubiesen sido lesionados, a través del recurso de revocatoria, previsto en el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, que prevé que el mencionado recurso no solo procede contra autos definitivos, sino también contra actos administrativos, advirtiéndose que la parte impetrante de tutela pretende usar la presente acción de defensa, para enmendar un descuido o negligencia, pues en su momento, no se hizo uso del recurso que la ley le franqueaba, siendo evidente que no se activaron los recursos previos que dispone el ordenamiento jurídico vigente, por lo que, al no presentar el recurso de revocatoria no se agotó la vía administrativa de reclamo; además, se consintió libremente el acto ahora cuestionado.
Leopoldo Alfonso Gómez, señaló que la comunidad de acuerdo a la Ley INRA y la Constitución Política del Estado, tiene todo el derecho legítimo sobre el recurso natural que la ley le otorga, y habiéndose constituido, la Asociación Cataratas del Jardín las Delicias, por veinticinco socios parceleros, el 20 de octubre de 2002, para beneficio y provecho de la comunidad, no se cumplió esa finalidad en 15 años, pues la comunidad no recibió ni un boliviano en beneficio de su recurso natural legítimo, habiendo sido construida la infraestructura en cuestión para beneficio de la comunidad, lamentablemente hubo un mal manejo de estos predios, que ahora consideran un bien privado, cuando en realidad constituye un bien comunal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 06/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 246 vta., a 249, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La parte solicitante de tutela, expuso que no plantearon ningún recurso en la vía administrativa, porque no existía procediemitno alguno, motivo por el cual no se hizo la interposición de los recursos que prevé la Ley de Procediemitno Administrativo, además, señalaron que se les hubiese privado del trabajo y la libre asociación al haberse ordenado inicialmente la paralización de su actividad y no dejar que puedan usufructuar de las cabañas y todos los servicios que prestaban; sin embargo, de la propia voz de los participantes en audiencia, se advierte que al haber recibido la nota en cuestión, por parte de los servidores públicos –ahora demandados– inmediatamente dejaron de ingresar y no tuvieron actividad dentro las Cabañas Jardín de las Delicias; en tal antecedente, extraña la actitud pasiva de la ahora parte accionante ante esa nota, puesto que debió haber sido representada para obtener una respuesta formal, manifestando su desacuerdo con los cuatro puntos contenidos en ella, para posteriormente iniciar un procediemitno administrativo; por lo que, habiendo una actitud pasiva de silencio respecto a la referida Nota, en materia administrativa, puede considerarse como un aceptación de lo expresado; y, b) No se vulneró el debido proceso porque en apariencia no existió proceso alguno en la vía administrativa, puesto que, no hubo una respuesta a la nota ahora cuestionada, para por lo menos iniciar el procediemitno administrativo, para su impugnación en la mencionada vía; tampoco se acreditó formalmente la existencia de medidas de hecho que exige la jurisprudencia constitucional para habilitar el camino de la acción amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota D-APA- 23/2019 de 16 de febrero, emitida por Carlos Eduardo Ureña Julio, Director, Danir Vaca Núñez, Jefe de Protección y Román Justo Vitron Arévalo, Técnico de Recursos Naturales, todos autoridades del Parque Nacional y Área de Manejo Integrado “AMBORÓ” dependiente del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, dirigida a la Asociación Cabañas Cataratas el Jardín de las Delicias –ahora parte solicitante de tutela–, donde se conminó a realizar la paralización de actividades hasta que se presente la documentación respaldatoria al funcionamiento legal de su emprendimiento, puesto que, no se contaría con los permisos legales establecidos por la Dirección de Áreas Protegidas, tampoco con documentación ambiental vigente, existiendo mala disposición de residuos sólidos y líquidos producto del consumo de alimentos de los visitantes, además, de la aguas servidas que sin tratamiento alguno, son vertidas en las aguas del Área Protegida, asimismo, se realizarían cobros de ingreso a los turistas, cuando dicha actividad, es tuición del SERNAP (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, considera lesionados el derecho al debido proceso, así como sus derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva; toda vez que, los funcionarios demandados, con los cuales no tenían ningún tipo de relación contractual, judicial o extrajudicial, les notificaron con la anómala nota D-APA 23/19, en la que se les indicó que su actividad de turismo no acató los preceptos de la Ley de Medio Ambiente y su Reglamento, conminándoles a paralizar totalmente sus actividades, hasta que cumplan con la presentación de la documentación extrañada en dicha nota; determinación asumida por simples funcionarios públicos aplicando justicia por mano propia, sin un previo proceso administrativo, judicial o extra judicial, en el cual les hubieran citado o emplazado para ejercer su derecho a la defensa proponiendo prueba y refutando las de contrario, además interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del referido texto constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado establece que esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus características ha dispuesto que: “…esta acción por mandato del art. 19. V de la CPEabrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ʽunidad constitucionalʼ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.
Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.
El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.
Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE abrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, con respecto al principio de subsidiariedad, estableció que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, acusa la lesión del derecho al debido proceso, así como sus derechos a la defensa y la de tutela judicial efectiva; toda vez que, los demandados, con los cuales no tenían ningún tipo de relación contractual, judicial o extrajudicial, les notificaron con una anómala Nota D-APA 23/19, donde se les indicó que su actividad de turismo no cumplía con los preceptos de la Ley de Medio Ambiente y reglamentos, conminándoles a paralizar totalmente sus actividades, hasta que cumplan con la presentación de dicha documentación; empero, la mencionada Nota, proviene de simples empleados públicos, y no fueron citados o emplazados en las vías administrativa, judicial o extrajudicial para asumir defensa, usando los citados funcionarios, justicia por mano propia, situación prohibida por la Constitución Política del Estado, por lo que, al no existir proceso administrativo alguno, se vieron impedidos de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, tampoco pudieron ofrecer prueba y refutar las contrarias.
Identificada la problemática planteada, con carácter previo se debe establecer si existe el ejercicio de justicia por mano propia de parte de los funcionarios demandados; al efecto, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el Director, el Jefe de Protección y el Técnico de Recursos Naturales, del Parque Nacional y Área de Manejo Integrado “AMBORÓ” dependientes del SERNAP, mediante la Nota D-APA- 23/2019, dirigida a la Asociación Cabañas Cataratas el Jardín de las Delicias –ahora parte impetrante de tutela– les conminaron a la paralización de sus actividades hasta que presenten la documentación respaldatoria del funcionamiento legal de su emprendimiento, puesto que, no contarían con los permisos legales establecidos por la Dirección de Áreas Protegidas, tampoco con documentación ambiental vigente, advirtiendo la existencia de mala disposición de residuos sólidos y líquidos, producto del consumo de alimentos de los visitantes, así como de la aguas servidas, que sin tratamiento alguno, son vertidas en las aguas del Área Protegida, realizando incluso, cobros de ingreso a los turistas cuando dicha actividad es tuición del Servicio Nacional de Áreas Protegidas; nota que los accionantes consideran lesiva a sus derechos, por cuanto no se les hubiese seguido un proceso previo para que se les aplique la sanción de suspensión de sus actividades.
En tal sentido, si bien la parte solicitante de tutela, acudió directamente a la vía constitucional, por considerar que existían medidas de hecho, puesto que los funcionarios demandados hubieran aplicado una sanción de suspensión de actividades sin juicio previo; se debe tener en cuenta la naturaleza especial que regula las actividades desarrolladas en las áreas protegidas –como es el caso del Parque Amboró– en virtud constituir territorios de especial trato y protección; en ese sentido la Nota D-APA- 23/2019, emitida por el Director del Parque Nacional y Área de Manejo Integrado “AMBORÓ”, conforme expresa la misma, se sustente en las previsiones contenidas en los arts. 41 y 44 del Reglamento General de Áreas Protegidas DS 24781 del 31 Julio 1997, que en su contenido establecen que el Director del Área Protegida es la máxima instancia de decisión dentro de la jurisdicción territorial del área, y entre una de sus competencias, tiene la facultad ejercitar las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad territorial y la inviolabilidad del Área Protegida bajo su jurisdicción; es así que argumentando que la actividad desarrollada por la ahora parte accionante, no contaba con permisos legales y documentación ambiental, así como la existencia de una mala disposición de residuos sólidos y líquidos, producto del consumo de alimentos de los turistas y la falta de tratamiento de las aguas servidas que desembocan directamente en las aguas del parque Amboró, los funcionarios demandados conminaron para la paralización de dicha actividad, hasta que los responsables de esa actividad presenten los documentos legales requeridos; determinación que fue adoptada como una medida de carácter precautorio conforme prevé el art. 97 del DS 24781; situación que determina la inexistencia de vías de hecho o de justicia por mano propia que ameriten aplicar la excepción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, toda vez que no se advierte en el acto denunciado la aplicación de justicia propia como denuncian los accionantes, corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se encuentra a alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y, por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios tanto de la justicia ordinaria y como de la constitucional; es en base a este criterio, que en aplicación del principio de subsidiariedad no se puede otorgar la tutela cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó recurso impugnatorio alguno en su oportunidad y en plazo legal, o no se acudió a un mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
En el caso presente, conforme de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, resulta evidente que una vez emitida la Nota D-APA- 23/2019, que determinó la paralización de la actividad ecoturística en cuestión y que en criterio de la parte impetrante de tutela hubiese lesionado el debido proceso, así como su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, la parte ahora solicitante de tutela, no ejerció, ni interpuso ningún mecanismo de reclamo ante dicha determinación, tampoco planteó recurso de impugnación, para buscar se deje sin efecto el acto que consideran vulneratorio a sus derechos respecto a su emprendimiento ecoturístico; pues tenían a su alcance el recurso de apelación para reclamar sobre la determinación precautoria de paralización de su actividad ecoturística, conforme prevé el art. 98 del DS 24781, que establece: “Contra la resolución precautoria la persona natural o colectiva que se creyere afectada podrá hacer uso del recurso de apelación, en el término perentorio de cinco (5) días de su notificación, el que será concedido en única instancia ante la autoridad jerárquica superior, en el efecto devolutivo”.
Consiguientemente, es evidente que el parte accionante, no tomó en cuenta la naturaleza especial del área protegida, que otorga facultades especiales al Director del parque Amboró, para disponer medias precautorias en procura de la preservación de éste, medida que tiene como medio de impugnación al recurso de apelación, que conforme ya se precisó, la parte accionante no hizo efectivo, equivocando su proceder, y confundiendo la naturaleza de la presente acción tutelar al acudir directamente en la jurisdicción constitucional; por tanto, es evidente que no se ha agotado la vía administrativa, en aplicación del principio subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo se exige para poder acudir a esta vía.
En consecuencia, La Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque usando el término de “improcedencia” que no corresponde, efectuó un correcto análisis y compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 246 vta., a 249, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO