SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, acusa la lesión del derecho al debido proceso, así como sus derechos a la defensa y la de tutela judicial efectiva; toda vez que, los demandados, con los cuales no tenían ningún tipo de relación contractual, judicial o extrajudicial, les notificaron con una anómala Nota D-APA 23/19, donde se les indicó que su actividad de turismo no cumplía con los preceptos de la Ley de Medio Ambiente y reglamentos, conminándoles a paralizar totalmente sus actividades, hasta que cumplan con la presentación de dicha documentación; empero, la mencionada Nota, proviene de simples empleados públicos, y no fueron citados o emplazados en las vías administrativa, judicial o extrajudicial para asumir defensa, usando los citados funcionarios, justicia por mano propia, situación prohibida por la Constitución Política del Estado, por lo que, al no existir proceso administrativo alguno, se vieron impedidos de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, tampoco pudieron ofrecer prueba y refutar las contrarias.
Identificada la problemática planteada, con carácter previo se debe establecer si existe el ejercicio de justicia por mano propia de parte de los funcionarios demandados; al efecto, de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el Director, el Jefe de Protección y el Técnico de Recursos Naturales, del Parque Nacional y Área de Manejo Integrado “AMBORÓ” dependientes del SERNAP, mediante la Nota D-APA- 23/2019, dirigida a la Asociación Cabañas Cataratas el Jardín de las Delicias –ahora parte impetrante de tutela– les conminaron a la paralización de sus actividades hasta que presenten la documentación respaldatoria del funcionamiento legal de su emprendimiento, puesto que, no contarían con los permisos legales establecidos por la Dirección de Áreas Protegidas, tampoco con documentación ambiental vigente, advirtiendo la existencia de mala disposición de residuos sólidos y líquidos, producto del consumo de alimentos de los visitantes, así como de la aguas servidas, que sin tratamiento alguno, son vertidas en las aguas del Área Protegida, realizando incluso, cobros de ingreso a los turistas cuando dicha actividad es tuición del Servicio Nacional de Áreas Protegidas; nota que los accionantes consideran lesiva a sus derechos, por cuanto no se les hubiese seguido un proceso previo para que se les aplique la sanción de suspensión de sus actividades.
En tal sentido, si bien la parte solicitante de tutela, acudió directamente a la vía constitucional, por considerar que existían medidas de hecho, puesto que los funcionarios demandados hubieran aplicado una sanción de suspensión de actividades sin juicio previo; se debe tener en cuenta la naturaleza especial que regula las actividades desarrolladas en las áreas protegidas –como es el caso del Parque Amboró– en virtud constituir territorios de especial trato y protección; en ese sentido la Nota D-APA- 23/2019, emitida por el Director del Parque Nacional y Área de Manejo Integrado “AMBORÓ”, conforme expresa la misma, se sustente en las previsiones contenidas en los arts. 41 y 44 del Reglamento General de Áreas Protegidas DS 24781 del 31 Julio 1997, que en su contenido establecen que el Director del Área Protegida es la máxima instancia de decisión dentro de la jurisdicción territorial del área, y entre una de sus competencias, tiene la facultad ejercitar las acciones legales que correspondan para proteger efectivamente la integridad territorial y la inviolabilidad del Área Protegida bajo su jurisdicción; es así que argumentando que la actividad desarrollada por la ahora parte accionante, no contaba con permisos legales y documentación ambiental, así como la existencia de una mala disposición de residuos sólidos y líquidos, producto del consumo de alimentos de los turistas y la falta de tratamiento de las aguas servidas que desembocan directamente en las aguas del parque Amboró, los funcionarios demandados conminaron para la paralización de dicha actividad, hasta que los responsables de esa actividad presenten los documentos legales requeridos; determinación que fue adoptada como una medida de carácter precautorio conforme prevé el art. 97 del DS 24781; situación que determina la inexistencia de vías de hecho o de justicia por mano propia que ameriten aplicar la excepción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, toda vez que no se advierte en el acto denunciado la aplicación de justicia propia como denuncian los accionantes, corresponde señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se encuentra a alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y, por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios tanto de la justicia ordinaria y como de la constitucional; es en base a este criterio, que en aplicación del principio de subsidiariedad no se puede otorgar la tutela cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó recurso impugnatorio alguno en su oportunidad y en plazo legal, o no se acudió a un mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
En el caso presente, conforme de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, resulta evidente que una vez emitida la Nota D-APA- 23/2019, que determinó la paralización de la actividad ecoturística en cuestión y que en criterio de la parte impetrante de tutela hubiese lesionado el debido proceso, así como su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, la parte ahora solicitante de tutela, no ejerció, ni interpuso ningún mecanismo de reclamo ante dicha determinación, tampoco planteó recurso de impugnación, para buscar se deje sin efecto el acto que consideran vulneratorio a sus derechos respecto a su emprendimiento ecoturístico; pues tenían a su alcance el recurso de apelación para reclamar sobre la determinación precautoria de paralización de su actividad ecoturística, conforme prevé el art. 98 del DS 24781, que establece: “Contra la resolución precautoria la persona natural o colectiva que se creyere afectada podrá hacer uso del recurso de apelación, en el término perentorio de cinco (5) días de su notificación, el que será concedido en única instancia ante la autoridad jerárquica superior, en el efecto devolutivo”.
Consiguientemente, es evidente que el parte accionante, no tomó en cuenta la naturaleza especial del área protegida, que otorga facultades especiales al Director del parque Amboró, para disponer medias precautorias en procura de la preservación de éste, medida que tiene como medio de impugnación al recurso de apelación, que conforme ya se precisó, la parte accionante no hizo efectivo, equivocando su proceder, y confundiendo la naturaleza de la presente acción tutelar al acudir directamente en la jurisdicción constitucional; por tanto, es evidente que no se ha agotado la vía administrativa, en aplicación del principio subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo se exige para poder acudir a esta vía.