SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

1)

Carlos Eduardo Ureña Julio, Director, Danir Vaca Núñez, Jefe de Protección y Román Justo Vitron Arévalo, Técnico de Recursos Naturales, todos del Parque Nacional y Área de Manejo Integrado “AMBORÓ” dependiente del SERNAP, mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 118 a 121 vta., señalaron que: 1) La parte impetrante de tutela conocían de la situación de los demandados como servidores públicos, siendo autoridades dentro el área protegida “Amboró”, conforme prevén los arts. 11, 41 y 44 del Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por Decreto Supremo (DS) 24781 de 31 de julio de 1997, y lo que éstos pretenden, es no dar cumplimiento a lo establecido en el art. 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la que, fueron demandados como personas naturales y no como funcionarios públicos; 2) En el marco de sus competencias previstas en los arts. 11, 41, 44 y 86 del DS 24781, emitieron una carta como medida preventiva, donde se conminó a que –la ahora parte solicitante de tutela– paralicen sus actividades hasta que presenten la documentación legal que acredite y autorice su actividad, siendo falso la existencia de alguna resolución administrativa emergente de algún proceso, habiéndose simplemente pronunciado un acto administrativo preventivo que de no darse cumplimiento, se procedería con lo que establece el art. 86 del referido Decreto Supremo; 3) De la lectura de la carta de 16 de febrero de 2019, que además es fuente de la presente acción de ampro constitucional, se puede advertir que la misma, pese a no existir alguna obligación, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en lo establecido por el DS 24781 y la Ley de Turismo en Bolivia –Ley 292 de 25 de septiembre de 2012–; y, 4) La parte accionante no refieren cuál derecho privado se hubiese afectado y tampoco acreditaron su condición de trabajadores del área protegida, es decir, no se certificó que los peticionantes de tutela se dedican a la actividad turística en la zona en cuestión, siendo evidente que nada de lo mencionado en la acción tutelar tiene sustento legal, ni probatorio.