SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2019-S4
Sucre, 21 de agosto de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28130-2019-57-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 17/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Evaristo Apaza Orozco contra Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde, Hilaria Sejas Adriazola Concejala, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2019, cursante de fs. 18 a 26 vta., el accionante, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde la gestión 2017, sostuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cumpliendo la función de técnico de la sección de Alumbrado Público, en mérito a cuatro contratos sucesivos que suscribió con dicha entidad municipal, habiéndose acordado en el último contrato que su vigencia sería desde el 4 de abril de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019; sin embargo, mediante Memorándum 1083-18 de 9 de noviembre de 2018, Hilaria Sejas Adriazola, Alcaldesa a.i. de la entidad edil mencionada, de manera intempestiva le agradeció por sus servicios prestados argumentando la aplicación de lo dispuesto por el art. 32 inc. n) del Decreto Supremo (DS) 26115 de 21 de marzo de 2001.
Ante aquella decisión unilateral y discrecional, el 16 de noviembre de 2018, recurrió ante la autoridad municipal interina que tomó la decisión de su desvinculación a efectos de solicitar reconsidere la reincorporación a su fuente de trabajo, explicando que los argumentos del memorándum de agradecimiento no tenía fundamento alguno, menos en las causales inmersas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), además sostuvo que al ser persona de la tercera edad goza de derecho a la estabilidad laboral y derecho al trabajo en merito a tener cuatro contratos sucesivos; por lo que al no recibir respuesta alguna acudió ante la instancia Ministerial, quien convoco a la Máxima Autoridad Ejecutiva Municipal, a la audiencia señalada sin que el representante de la entidad demandada acredite documental mente que su decisión se encuentra dentro de las causales de despido justificado.
Como emergencia de la denuncia de despido injustificado la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, constatado el despido ilegal, emitió la Conminatoria 021/2018 de 13 de diciembre, mediante la cual ordenó a la Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, su inmediata reincorporación en un plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de su legal notificación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan hasta la fecha de la efectiva restitución a su fuente laboral.
Posterior a ello, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, decidió el cambio de la autoridad Ejecutiva Municipal, como consecuencia de la renuncia de su titular Edgar Rafael Bazán Ortega, designando a de Saúl Josué Aguilar Torrico, quien debió asumir la responsabilidad del cumplimiento de la referida conminatoria de reincorporación; por lo que se notificó a la nueva autoridad municipal el 14 de diciembre de 2018, pero debido al incumplimiento de su reincorporación, el 24 de enero de 2019, presentó su solicitud de cumplimiento de la mencionada conminatoria que tampoco fue acatada por el nuevo Alcalde Municipal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II; 49.III, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral en cumplimiento de la Conminatoria 021/2018, de reincorporación, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que le corresponden, conforme manda el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 52, presente el accionante asistido de su abogado patrocinante, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado haciendo una relación de los hechos acontecidos, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través de su representante legal, informó lo siguiente: a) Hilaria Sejas Adriazola, en su condición de Alcaldesa interina del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por Memorándum 1083-18, de agradecimiento de servicios dispuso la desvinculación laboral de Humberto Evaristo Apaza Orozco, en aplicación del art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, la SC 1361/2013 de 16 de agosto, por contravenir su contrato a la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999 –Ley de Administración Presupuestaria–, tomando en cuenta el informe legal 47/2018; b) Respecto a la vigencia de los contratos eventuales, estos comprometen recursos de la gestión 2019, toda vez que estos presupuestos no se encontraban aprobados, y por ende imposibilitados de ser ejecutados, la Ley 031 de 19 de julio de 2019, en su art. 9 establece que la autonomía se ejerce a través de la planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; c) La Ley 2042, dispone que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados; y, d) La Conminatoria 021/2018, de reincorporación que emitió la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, no tomó en cuenta que los contratos administrativos que suscribe el Ejecutivo, están regulados por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y supervisados por la Procuraduría General del Estado, tampoco se consideró que existe una excepción dentro de los procesos de reincorporación, en sentido de que no se benefician con dicha institución los funcionarios que son electos por voto popular y los de libre designación, es decir aquellos que no están comprendidos dentro del sistema de la carrera administrativa, ya que ejercen funciones especiales con relación a los intereses del Estado y pueden ser removidos libremente por lo que no gozan de la garantía de estabilidad.
Hilaria Sejas Adriazola, ex Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe presentado el 15 de marzo de 2019, cursante a fs. 44 y vta., manifestó lo siguiente: 1) el ahora accionante tenía un contrato con vigencia hasta el 30 de marzo de 2019; Respecto al Informe legal GAMO/DAJ/RV 01/2018 de 4 de julio de 2018, en la parte de conclusiones se estableció que ante la suscripción de 255 contratos de prestación de servicios por la ex autoridad edil Edgar Rafael Bazán Ortega, con personal eventual del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, hasta le gestión 2019, comprometiendo recursos económicos en pago de sueldos de personal eventual que no fueron aprobados en el Plan Operativo Anual (POA) 2018, contravino los art. 1, 4 y 5 de la Ley 2042.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 17/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 53 a 56, concedió la tutela impetrada, disponiendo el estricto cumplimiento de la Conminatoria 021/2018, en los términos dispuestos por la misma, fundando su fallo en los siguientes argumentos: i) Conforme a lo dispuesto por el art. 46 de la CPE y la SCP 0015/2018-S4 23 de febrero, en la cual se realizó una larga exposición respecto a casos similares de reincorporación mediante conminatorias emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, en cuyo fundamento jurídico refirió la identificación del estándar más alto, en cuanto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral; y, ii) Por informes de ambas autoridades demandadas, se hizo alusión a temas de falta de presupuesto, y normas de carácter administrativo que impidieron el cumplimiento de los contratos eventuales, razones por las que se emitió el memorándum de agradecimiento de servicios, también se hizo una observación a la falta de fundamentación de la Conminatoria 021/2018, al respecto y siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria carece de fundamentación o si los datos, hechos o circunstancias que dieron lugar a la Conminatoria, ameritaban tal determinación, aspecto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, donde se tiene una potestad amplia para valorar toda la prueba, puesto que el empleador tiene la posibilidad de acudir a ésta, al ser la vía expedita para interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales e impugnar dicha resolución administrativa; y, iii) Se evidenció que Saúl Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no dio cumplimiento a la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, establece lo siguiente:
II.1. Mediante Contratos de prestación de servicios a plazo fijo, suscritos el 19 de julio de 2017, 5 de octubre de 2017 y 8 de enero de 2018, Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro –ahora demandado–, contrató los servicios de Huberto Evaristo Apaza Orozco –hoy accionante–, para que cumpla funciones en la Dirección de Comunicación en calidad de profesional III (fs. 3 a 5).
II.2. A través del contrato de prestación de servicios a plazo fijo, suscrito el 4 de abril de 2018, Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro, contrató los servicios de Huberto Evaristo Apaza Orozco, para que desarrolle funciones en la Dirección de Comunicación, con vigencia a partir de la suscripción del contrato, hasta 30 de marzo de 2019 (fs. 6).
II.3. Cursa Memorándum de agradecimiento de servicios 1083-18 de 9 de noviembre de 2018, emitido por Hilaria Sejas Adriazola, Alcaldesa Municipal de Oruro, comunicándole al accionante la desvinculación laboral con el argumento de que en aplicación del art. 5 inc. c) del EFP, la SCP 1361/2013, toda vez que su contrato contraviene a la Ley 2042, por lo que dispuso que haga entrega de los bienes que se encuentran a su cargo bajo inventario a la Unidad de Bienes Municipales (fs. 7).
II.4. El 16 de noviembre de 1018, Huberto Evaristo Apaza Orozco presentó memorial dirigido Hilaria Sejas Adriazola, Alcaldesa Municipal de Oruro a.i, solicitando reconsidere el Memorándum 1083-18 de 9 noviembre de 2018, de agradecimiento de servicios y su reincorporación laboral (fs. 8 a 10 vta.).
II.5. Gabriel Layme Gonzales, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, mediante Conminatoria 021/2018 de 13 de diciembre, ordenó a Hilaria Sejas Adrazola, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a.i., a reincorporar al solicitante de tutela, en el plazo máximo de tres días improrrogables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, reponiendo los sueldos devengados desde el retiro injustificado, y demás derechos sociales que le corresponden a la fecha de su reincorporación; decisión que fue notificada el 13 de diciembre de 2018 (fs. 12 a 13 vta.).
II.6. Cursa Acta de Notoriedad, expedida el 30 de enero de 2019, por William Delgado Toledo, Notario de Fe Pública Cuarto de Oruro, mediante la cual se certificó que el accionante no fue restituido a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (fs. 17 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, toda vez que la autoridad municipal ahora demandada, de manera injustificada, por Memorándum 1083-18, agradeció sus servicios, sin respetar que el contrato suscrito a plazo fijo, tenía vigencia hasta el 30 de marzo de 2019 y no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, mediante Conminatoria 021/2018, dispuso la inmediata restitución a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y derechos laborales que correspondan hasta su reincorporación, se negó a dar cumplimiento.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Mecanismos de protección del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral
Con relación a la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, a través de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo, conforme a los alcances del DS 0495, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, (cuyo entendimiento fue asumido en aplicación al estándar más alto de protección en la SCP 0015/2018-S4) precisó que:
“(…) Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: ʽEl Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social». En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: «Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboralʼ.
En este ámbito, el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: ʽCuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporaciónʼ.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: ʽEn caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajoʼ. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
ʽIV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboralʼ.
(…) La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del trabajo (OIT) de junio de 1982
Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: «No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicioʼ.
El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: ʽLa afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidadʼ.
Por otra parte, este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: «Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada».
Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.
(…) El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: 'La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…‘.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
III.2. Sobre la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1376/2015-S2 de 16 de diciembre, con relación a la incorporación de trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, señaló lo siguiente: “A partir de la promulgación de la Ley 321 se incorporó ‘…al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’ (art. 1.I de la citada Ley), por lo que, los servidores municipales gozan de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto aquellos servidores públicos electos y de libre nombramiento; así como los que ocupen cargos de dirección, secretarias general y ejecutiva, jefatura, asesor, y profesional.
En consecuencia a partir de la vigencia de la Ley 321, los trabajadores municipales de las capitales de los departamentos, así como el de la ciudad de El Alto, deberán ser incorporados paulatinamente a la carrera administrativa con la finalidad de que éstos puedan gozar de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo establece, como ser los derechos a la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros, no pudiendo ser removidos de sus fuentes laborales en forma ilegal y arbitraria, salvo los casos establecidos en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, alegando que la Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, emitió el Memorándum 1083-18, por el que de manera injustificada, agradeció sus servicios a pesar que el contrato suscrito a plazo fijo, vencía el 30 de marzo de 2019, y no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo notificó a dicha autoridad con la Conminatoria 021/2018, de reincorporación notificada el 19 de diciembre de igual año, dispuso la inmediata restitución a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y derechos laborales que correspondan hasta su reincorporación, se negó a dar cumplimiento.
Con el objeto de establecer si los actos lesivos denunciados por el impetrante de tutela son evidentes, de la revisión de los antecedentes que fueron producidos en la presente acción tutelar, se tiene que en virtud a varios contratos de prestación de servicios a plazo fijo, Humberto Evaristo Apaza Orozco, desempeñó funciones en la Dirección de Comunicación como Profesional III, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, habiendo suscrito el último contrato de prestación de servicios el 4 de abril de 2018, en el mencionado puesto laboral con vigencia hasta 30 de marzo de 2019; sin embargo, dicha relación laboral fue interrumpida el 9 de noviembre de 2018, cuando la autoridad municipal demandada, por Memorándum 1083-18, agradeció sus servicios al solicitante de tutela; quien el 21 de noviembre del mismo año, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, su despido ilegal solicitando que en tutela de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, disponga su reincorporación al mismo puesto que ocupaba en esa entidad municipal; por lo que la autoridad administrativa laboral, a través de la Conminatoria 021/2018, ordenó a la autoridad demandada que dentro del plazo máximo de tres días a partir de su legal notificación, proceda a la inmediata reincorporación del accionante al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de la restitución de su fuente laboral, determinación que no obstante haberse notificado el 19 de diciembre de igual año, no fue acatada por la Alcaldesa interina del ente municipal citado; tampoco por la autoridad demandada que le sucedió en el cargo.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a los antecedentes de la acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, al no haberse cumplido con la restitución a su fuente laboral, abren la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para su protección, correspondiendo a esta jurisdicción, al evidenciar la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, otorgar en forma provisional la tutela solicitada, a efectos de ordenar el cumplimiento de la reincorporación dispuesta; toda vez que, la misma puede ser dejada sin efecto en la vía recursiva administrativa o en su caso, en la vía ordinaria a través de la judicatura laboral, debiendo entre tanto aquello ocurra, ser restituido el impetrante de tutela al puesto que desempeñaba en la entidad edilicia demandada.
Por otra parte, si bien la parte demandada alegó que la decisión de conclusión del contrato obedeció a no estar permitido que se comprometan recursos de la siguiente gestión por razones presupuestarias, no resulta un elemento válido; puesto que la ruptura laboral se produjo en noviembre faltando dos meses para que concluya la gestión 2018, de tal forma que si esa hubiera sido la causa, debió esperar que culmine ese año y en lo que respecta a la gestión 2019, regularizar administrativamente con la suscripción de un contrato complementario al inicio de la misma, de tal forma que el contrato se encuadre a la norma y no se afecten los derechos del trabajador.
Respecto al argumento de la autoridad demandada, con relación a que el accionante no estuviera alcanzado por la Ley General del Trabajo, al tratarse de un funcionario de libre nombramiento, se tiene que en principio, por disposición de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se incorporaron al ámbito de aplicación de la mencionada Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento, que en el caso analizado, se advierte que el impetrante de tutela fue contratado para realizar funciones en la Dirección de Comunicación y como tal no se demostró que se encuentre fuera de la protección de la norma laboral.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los términos dispuestos en la Conminatoria 021/2018 de 13 de diciembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO