SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, alegando que la Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, emitió el Memorándum 1083-18, por el que de manera injustificada, agradeció sus servicios a pesar que el contrato suscrito a plazo fijo, vencía el 30 de marzo de 2019, y no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo notificó a dicha autoridad con la Conminatoria 021/2018, de reincorporación notificada el 19 de diciembre de igual año, dispuso la inmediata restitución a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y derechos laborales que correspondan hasta su reincorporación, se negó a dar cumplimiento.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a los antecedentes de la acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, al no haberse cumplido con la restitución a su fuente laboral, abren la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para su protección, correspondiendo a esta jurisdicción, al evidenciar la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, otorgar en forma provisional la tutela solicitada, a efectos de ordenar el cumplimiento de la reincorporación dispuesta; toda vez que, la misma puede ser dejada sin efecto en la vía recursiva administrativa o en su caso, en la vía ordinaria a través de la judicatura laboral, debiendo entre tanto aquello ocurra, ser restituido el impetrante de tutela al puesto que desempeñaba en la entidad edilicia demandada.

Por otra parte, si bien la parte demandada alegó que la decisión de conclusión del contrato obedeció a no estar permitido que se comprometan recursos de la siguiente gestión por razones presupuestarias, no resulta un elemento válido; puesto que la ruptura laboral se produjo en noviembre faltando dos meses para que concluya la gestión 2018, de tal forma que si esa hubiera sido la causa, debió esperar que culmine ese año y en lo que respecta a la gestión 2019, regularizar administrativamente con la suscripción de un contrato complementario al inicio de la misma, de tal forma que el contrato se encuadre a la norma y no se afecten los derechos del trabajador.

Respecto al argumento de la autoridad demandada, con relación a que el accionante no estuviera alcanzado por la Ley General del Trabajo, al tratarse de un funcionario de libre nombramiento, se tiene que en principio, por disposición de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se incorporaron al ámbito de aplicación de la mencionada Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento, que en el caso analizado, se advierte que el impetrante de tutela fue contratado para realizar funciones en la Dirección de Comunicación y como tal no se demostró que se encuentre fuera de la protección de la norma laboral.