SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 032/2019 de 30 de marzo, cursante de fs. 22 a 23 vta., concedió -lo correcto es en parte- la tutela impetrada, únicamente por dilación respecto del señalamiento de audiencia, determinando que dentro de los plazos legales, la autoridad demandada se pronuncie sobre la situación jurídica del accionante; y denegó en cuanto al derecho a la libertad por no ser evidente que exista una ilegal detención, decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, dispone que: ”Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en el mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; 2) Cuatro son los supuestos de procedibilidad o no de la acción de libertad: cuando la vida está en peligro, cuando se está perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; en consecuencia, corresponde verificar si la pretensión principal postulada por el impetrante de tutela se adecua a las hipótesis propuestas en la norma constitucional; 3) La jurisprudencia constitucional, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dispuso que en observancia del principio de celeridad este tipo de acción de defensa busca reparar dilaciones indebidas e injustificadas vinculadas con el derecho a la libertad y que es el medio idóneo para atender las probables vulneraciones de las personas privadas de libertad que buscan un beneficio procesal; 4) Conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el juez es responsable sobre los actos y decisiones que como autoridad asuma; debiendo tomar en cuenta que cualquier solicitud relacionada con el derecho a la libertad, debe ser atendida con celeridad; y, 5) La Sala Constitucional no declarara inexistente la supresión del objeto, entendiendo que de la escasa documental acompañada, no desaparecieron los supuestos facticos que motivaron la activación de la acción de libertad. En el presente caso se incurrió en una dilación que atenta contra los derechos fundamentales del demandante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y sobre el principio de celeridad como expresión de la justicia pronta y oportuna
- III.3. Sobre el trámite de las excepciones e incidentes, establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal
- ‘Artículo 314. (TRÁMITES)
- el 29 de marzo de 2019 a horas 18:13
- 28 de marzo de 2019 a horas 16:42,
- REVOCAR