SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

De manera previa a considerar el fondo de lo denunciado, corresponde precisar que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no hacerse presente la autoridad demandada a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad y tampoco haber presentado el informe respectivo, a fin de desvirtuar las denuncias efectuadas por el accionante, a pesar de haber sido legalmente citada el 26 de abril de 2019 (fs. 5), corresponde ante dicha omisión aplicar el principio de presunción de veracidad; de acuerdo a ello, se procederá a efectuar el análisis según los argumentos presentados por el impetrante de tutela, los antecedentes arrimados al legajo constitucional y los verificados por la Jueza de garantías del cuaderno de control jurisdiccional.

Identificado el objeto procesal en el presente caso, que converge en la dilación indebida en efectuar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; se tiene que, al encontrarse el impetrante de tutela con detención preventiva, lo que se infiere por la solicitud de cesación a la misma, el acusado presentó solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 17 de abril de 2019; por lo que, mediante providencia del 22 del mismo mes y año se fijó día y hora de audiencia a dicho efecto, para el 2 de mayo del mismo año a las 16:00, que ante el reclamo del interesado, mediante providencia de 24 de abril del mismo año, fue adelantada para el 26 de igual mes y año, a las 17:00; sin embargo, ante el recurso de reposición formulado por la Gerencia Regional Oruro de la ANB contra la providencia de 22 de abril de 2019, mediante Auto expreso se dejó sin efecto la de 24 de abril del citado año, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal de turno, en el día.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, una vez interpuesta la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene el plazo máximo de cinco días para fijar fecha y hora de audiencia; mandato que en el caso no se cumplió por la Jueza demandada; toda vez que, presentada por acusado la solicitud de cesación a su detención preventiva el 17 de abril de 2019, la autoridad demandada fijó audiencia a tal efecto, para el 2 de mayo del referido año, es decir, fuera del plazo de los cinco días señalados anteriormente, que no obstante haberse adelantado a solicitud del interesado, para el 26 de abril del mismo año, dicho plazo igual se encuentra fuera del término antes señalado; por tanto, en desconocimiento del art. 239 del CPP que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales “1 y 4”, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.

Es más, aún la inobservancia normativa por parte de la autoridad demandada, dicho proceder resultó todavía más lesivo de los derechos del accionante, cuando, ante el recurso de reposición formulado por la Gerencia Regional Oruro de la ANB contra la providencia de 22 de abril de 2019, mediante Auto expreso se dejó sin efecto la providencia de “24” de abril de 2019, disponiendo la remisión de antecedentes al juzgado de sentencia penal de turno, en el día; es decir, no tramitó ni resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante, cuando, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aún presentada la acusación formal y en tanto no se radique la causa en el tribunal o juez de Sentencia Penal que corresponda, el Juez de Instrucción Penal debe considerar y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, pues la presentación de la acusación formal por sí, no constituye impedimento legal alguno, en atención del derecho a la libertad que se encuentra comprometido, salvo claro está, si ya hubiese radicado la causa ante la nueva autoridad jurisdiccional, lo que en el caso no ocurrió.

Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la labor de los jueces y magistrados no solo debe circunscribirse a observar los plazos procesales, sino que debe cumplir de manera responsable con el deber esencial de administrar justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales, más aun cuanto se encuentra en juego el derecho a la vida o la libertad física de las personas, pues de no hacerlo se provoca una restricción indebida del citado derecho; pues en el caso concreto, se colige que la autoridad judicial demandada incumplió con este deber; puesto que, habiendo el accionante solicitado la cesación a su detención preventiva, pese a que el señalamiento de la audiencia para tal efecto fue fijada fuera del plazo señalado por ley, aún ello, el día en que debió celebrarse el acto, decidió suspender la misma y remitir antecedentes en el día al Juzgado de Sentencia Penal de turno, sin resolver de esa manera la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante, advirtiéndose de esa manera una dilación innecesaria en la consideración de la cesación de esta medida cautelar, sumado a la falta de diligencia en cuanto a la fijación de la audiencia dentro del plazo señalado por ley.