SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante activa la presente acción de libertad, alegando que fue privada de su libertad de locomoción, por parte de la propietaria de la Clínica Materno Infantil “Señor de Vera Cruz” de Camiri del departamento de Santa Cruz al no poder cumplir con el pago por la atención médica y hospitalaria brindada, no obstante de tener alta médica y haber realizado un ofrecimiento de pago que fue rechazado.

Con carácter previo a ingresar analizar el fondo de la problemática planteada concierne precisar lo siguiente: Si bien la jurisprudencia constitucional estableció que la legitimación pasiva en acciones de libertad en las que se resuelven problemáticas análogas a la interpuesta, corresponde atribuirse al Director del Centro hospitalario respectivo, por ser éste el responsable de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un centro hospitalario (entendimiento asumido en las SSCC 0555/2011-R de 29 de abril y 1407/2011-R de 30 de septiembre, entre otras); no obstante en el caso concreto debe considerarse que en la presente acción de defensa la impetrante de tutela en su memorial precisó que la acción estaba dirigida contra la dueña de la Clínica “Señor de Vera Cruz” de Camiri en el departamento de Santa Cruz; quien es su calidad de demandada asumió la defensa del referido nosocomio negando los hechos denunciados, lo que resulta válido, pues lo relevante para esta jurisdicción radica en conocer si los sucesos demandados resultan ciertos o no, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada, en tal sentido, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

De antecedentes, se tiene que el 14 de abril de 2019, Angélica Suárez, fue internada en la mencionada Clínica, y según lo manifestado tanto por ésta como por la demandada, fue dada de alta el 16 del mismo mes y año, (Conclusión II.1); así también, por recibo de 17 del mencionado mes y año, se señala un saldo de Bs5 270.-, a pagar por la accionante (Conclusión II.2), sobre este aspecto, debe aclararse que dicho recibo, no obstante de ser negado por la demandada quien afirmó que no recibió pago alguno, no permite tener certeza que fue emitido por la Clínica señalada al no consignar ningún sello ni membrete.

Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por ningún motivo se puede privar del derecho a la libertad física o de locomoción mediante la retención de un paciente en instalaciones de un recinto hospitalario, alegando deudas y obligaciones patrimoniales por servicios de salud, o condicionado su alta al previo pago de los adeudos resultantes de los gastos hospitalarios, en razón a que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, lo contrario sería actuar al margen de la ley y cometer una indebida privación de libertad no acorde al nuevo orden constitucional que garantiza la maximización del ejercicio de los derechos fundamentales, además de ser contrario a lo previsto por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) por cuyo mandato “Nadie será detenido por deudas”.

Bajo el marco jurisprudencial y normativo expuesto, se debe tener en cuenta que en el caso concreto, tanto de lo expuesto en la demanda y lo ratificado en audiencia de esta acción tutelar, si bien se constata una deuda ante la citada Clínica Materno Infantil “Señor de Vera Cruz” por la atención medica hospitalaria de la accionante; ésta no pudo respaldar la manera en que se le habría impedido la salida de la referida Clínica, que configure una retención y privación de libertad indebida, ante su alta médica, dado que no expresó ante esta jurisdicción cómo o en qué medida la demandada le impidió la salida del Centro hospitalario por razones estrictamente económicas, ni como le negó el respectivo pago en cuotas solicitado, más aun considerando que, del acta grabada de la audiencia, se advierte que la impetrante de tutela ante la pregunta del Tribunal de garantías del cómo se impidió su salida del nosocomio, indicó que le informaron que debía una suma de dinero que tenía que cancelar y que por miedo a que la dueña se enoje o la demande, es que se quedó en la misma; de lo que no se advierte que en el presente caso se haya producido una retención de paciente, por motivo de deudas patrimoniales provenientes de servicios hospitalarios, ni la negativa de extensión de la baja médica para obligarla a quedarse en la Clínica, como medida de coacción para el pago de lo adeudado; consiguientemente no se advierte una vulneración al derecho a la libertad de locomoción de la solicitante de tutela por parte de la demandada, extremo conducente a la denegatoria de la tutela impetrada.