SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 23 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante sostiene que la actuación de la autoridad policial -demandada- vulneró su derecho a la libertad física y de locomoción de los impetrantes de tutela; sin embargo, de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad tutela dichos derechos, cuando su restricción se constituye por un abuso de la autoridad que dio lugar a la privación de libertad, situación que no ocurre en el caso presente, pues de lo referido por los peticionantes de tutela, se concluye que existe un proceso penal en contra de los accionantes que se encuentra bajo conocimiento de una autoridad judicial; 2) Los impetrantes de tutela fueron imputados formalmente por el representante del Ministerio Público y puestos a conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Santa Cruz, autoridad que en audiencia pública y aplicando medidas cautelares, les otorgó la libertad; por tal razón, la vulneración a los derechos a la libertad física y de locomoción invocados no corresponden ser tutelados por la jurisdicción constitucional por cuanto los mismos se encuentran bajo la protección del referido Juez, tal como lo establece el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) Corresponde analizar si el funcionario policial demandado actuó dando cumplimiento a lo que establece la Constitución Política del Estado, y demás normativa, así una vez que los peticionantes de tutela fueron aprehendidos y puestos a conocimiento del “Fiscal Walter Paredes”, autoridad que posteriormente presentó imputación formal en su contra, funcionario que actuó en previsión de lo que establece el art. 278 del CPP; es decir, en conocimiento de la existencia de un hecho ilícito tiene la obligación de dirigir la investigación y dar inicio a la etapa preparatoria; 4) En el presente caso, la aprehensión del accionante Nestor Salva fue a consecuencia de una denuncia realizada en su contra, en sentido de que en su bien inmueble se expedían sustancias controladas; razón por la cual, fue conducido hasta dependencias policiales; en relación a Rosario Caballero Fernández y Francisca Pardo de Montes, su aprehensión se dio bajo el argumento “…‘que habrían robado la radio policial’…” (sic); por lo que, el Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra siendo remitidos ante el Juez de Instrucción Penal de turno del mencionado departamento, autoridad que en audiencia pública de medidas cautelares dejó en libertad a los -hoy accionantes-; y, 5) En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los reclamos formulados por los impetrantes de tutela, debieron ser puestos a conocimiento de dicha autoridad jurisdiccional y no acudir a la jurisdicción constitucional que es una vía excepcional; denunciando la vulneración de sus derechos siendo dicha autoridad la llamada por Ley para reparar los mismos, pudiendo haber planteado “…incidente por vulneración de los derechos y garantías o de nulidad de imputación formal (…) asimismo tiene derecho al uso de los recursos ordinarios que le franquea la ley como es la apelación incidental conforme al art. 251 del CPP…” (sic); motivo por el cual, al no haber los peticionantes de tutela agotado los recursos ordinarios que la Ley les franquea, no se agotó la subsidiariedad.