SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2019-S1
Fecha: 07-Ago-2019
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática, es preciso señalar que del análisis del expediente, se advierte que la parte peticionante de tutela -en su memorial de demanda de acción de libertad- señaló expresamente que el domicilio laboral del funcionario policial demandado estaba ubicado en la EPI-3 del Plan 3000 -Nuevo Módulo Policial- del departamento de Santa Cruz, a efectos de la correspondiente citación con los actuados procesales, teniéndose dicho domicilio por señalado a través del Auto de Admisión de 13 de abril de 2019, que fue emitido por el Tribunal de garantías, en el que se señaló audiencia para resolver la acción de libertad para el domingo 14 del mismo mes y año a horas 10:20 (fs. 6).
Cursa informe de 14 de abril de 2019, emitido por Reivy Janeth Orbe Tacana, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, en el que de manera textual en la parte pertinente refiere: “…el accionante con exactitud no señala el domicilio del accionado, así mismo es un día inhábil para practicar las correspondientes notificaciones (…) es por ese motivo que veo imposibilitada de de poder realizar su legal notificación personal con el señalamiento…” (sic); razón por la cual, el Tribunal de garantías, emitió decreto de la misma fecha, reprogramando la fecha de audiencia de acción de libertad para el día siguiente vale decir para el 15 del mismo mes y año a horas 10:20; sin embargo, la prenombrada funcionaria de apoyo jurisdiccional, mediante informe de la misma fecha, justificó la falta de citación al funcionario policial demandado debido a que la Zona del Plan 3000 resultaría ser un lugar extenso y no cuenta con un medio de transporte; mereciendo decreto del mismo día; mediante el cual, el Tribunal de garantías, señaló nueva fecha de audiencia para el martes 16 del referido mes y año a horas 10:20, ordenando a la aludida funcionaria que sin excusa alguna cumpla con la citación ordenada, constando diligencia de notificación de la misma fecha practicada por la funcionaria de apoyo jurisdiccional, cursante a fs. 9, en la que no consta fecha ni hora de notificación y donde refiere haber dejado la respectiva citación en la zona del Plan 3000 EPI-3 -Nuevo Módulo Policial- del mencionado departamento; empero, con la leyenda de que nadie quiso recibir la notificación. De esta manera, instalada la respectiva audiencia el referido martes -16 de abril de 2019-, ante el informe de la Secretaria abogada, en sentido de que no se pudo dar cumplimiento con la citación al demandado, el Tribunal de garantías, previa llamada de atención a Reivy Janeth Orbe Tacana, Auxiliar del referido Tribunal y ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por falta de una efectiva citación al demandado con la acción de libertad, determinó por señalar una nueva fecha de audiencia para el miércoles 17 del referido mes y año a horas 9:00; cursando la diligencia de notificación a horas 17:25 del 16 del señalado mes y año, en la que consta que se procedió a la citación del demandado en el “COMANDO DEPARTAMENTAL 2DO ANILLO FRENTE AL HOTEL CORTEZ” (sic). Finalmente, en la referida fecha -17 de abril del nombrado año-, se llevó a cabo la audiencia de la presente acción de libertad, oportunidad en la Secretaria del Tribunal de garantías informó que no se encontraba presente el demandado, además de que: “…la autoridad accionada se encuentra legalmente notificada vía wasapp…” (sic); sin considerar el domicilio del demandado señalado por la parte impetrante de tutela; actuaciones irregulares en la citación del funcionario demandado que además de haber dilatado innecesariamente la resolución de la acción planteada incumpliendo los plazos procesales, derivaron en que tampoco se evidencie con certeza que la comunicación procesal hubiese cumplido su finalidad, pues la parte demandada no asistió a la audiencia de la presente acción de defensa como tampoco presentó informe alguno.
En el contexto referido, al no tener certeza de la citación mencionada, este Tribunal a prima facie podría disponer la anulación obrados, ordenando la notificación extrañada en el domicilio señalado, -como correspondía-; empero, por razones de celeridad y economía procesal, tomando en cuenta que de todas formas en el presente caso corresponde denegar la tutela al verificarse la aplicación de la subsidiariedad excepcional establecida por la jurisprudencia constitucional, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, dicha anulación no corresponde; razón por la cual, se emitió el presente fallo constitucional; sin perjuicio de proceder con la correspondiente llamada de atención al Tribunal de garantías, pues al estar a cargo de la dirección y control del proceso constitucional, debió verificar la irregular notificación, y en su caso proceder a su subsanación con la prontitud y eficacia respectiva, debido a que en atención a los antecedentes fácticos precedentemente descritos por los cuales se constata que la impetrada solicitud de audiencia desde el 13 de abril de 2019, no pudo concretarse sino hasta el 17 del mismo mes y año, cuando dicho actuado debía celebrarse dentro de las veinticuatro horas conforme establece el art. 126 de la CPE; así como a Reivy Janeth Orbe Tacana, funcionaria de apoyo jurisdiccional del mencionado tribunal por incumplir las ordenes emitidas por autoridad superior.
- acción de libertad
- INGRESAR POR LA FUERZA A SU INMUEBLE logrando sacarlo por la fuerza hasta el patio de su casa donde le propinaron una GOLPIZA
- ALLANAR
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°