SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que el funcionario policial demandado, de manera ilegal e indebida, sin que exista orden emitida por autoridad competente, ni haber sido citados dentro de algún proceso, después de allanar su domicilio particular y agredirlos físicamente, -se entiende a Nestor Salva y Rosario Caballero Fernández- procedió a su aprehensión en la EPI-3 del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, cuando se apersonaron a conocer la situación de su hijo y  devolver la radio policial que habían dejado en su domicilio los propios funcionarios policiales, acusándolos infundadamente de robo tanto a los prenombrados como a la coaccionante -Francisca Pardo de Montes-, que es vecina y presenció todo lo ocurrido.

Precisado el objeto procesal, se tiene de lo señalado por los peticionantes de tutela en su demanda de acción de libertad como en la ampliación realizada en la audiencia de la presente acción de defensa, que los impetrantes de tutela habrían sufrido agresiones en su vivienda y siendo aprehendidos en dependencias policiales acusados del robo de una radio policial, con el antecedente previo de un allanamiento realizado al domicilio de dos de ellos por una denuncia relacionada con sustancias controladas y una vez que los funcionarios policiales procedieron con su aprehensión, en cumplimiento del procedimiento establecido en la norma Adjetiva, fueron remitidos ante el representante del Ministerio Público, autoridad que mediante requerimiento de imputación formal los puso a conocimiento del Juez de Instrucción de turno del departamento de Santa Cruz, quien en audiencia de medidas cautelares dispuso su libertad, situación que -se reitera- fue referida por la parte accionante a través de su representante en la audiencia de acción de libertad cuando indicó de manera expresa: “…los señores se encuentran aprehendidos se les toma la declaración el doctor Cisneros toma la declaración de los denunciados, el Dr. Cisneros al escuchar la declaración de los cuatro no toma ninguna determinación se lo pasa al doctor Walter Paredes el mismo que los presenta como aprehendidos al juzgado de turno que se encuentra en el plan 3000 los presenta como aprehendidos y se lleva la audiencia el día domingo en la mañana con toda la objetividad el señor Walter Paredes lo presenta como aprehendidos y el señor juez los libera a los cuatro porque vieron que había totalmente un abuso por parte de la policía y que prácticamente la causa o la denuncia que habían sentado era totalmente armada…” (sic).

De lo expuesto, se evidencia, que en el presente caso, las actuaciones demandadas en la presente acción tutelar, se originaron como causa de la presunta comisión de un delito que derivó en una causa penal abierta contra los ahora impetrantes de tutela, habiéndose presentado una imputación formal en su contra puesta a conocimiento del Juez cautelar de turno, lo que implica que existe control jurisdiccional de la referida investigación, ello en aplicación del art. 54 del CPP, que señala: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, en relación con lo establecido por el art. 279 del citado cuerpo legal que señala sobre el control jurisdiccional lo siguiente: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, concordante con el entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, sin que de antecedentes se evidencie que peticionante de tutela hubiese acudido previamente a la interposición de la presente acción de defensa ante esa instancia (Juez de Instrucción Penal de turno) con sus reclamos de presuntas agresiones físicas y aprehensión ilegal e indebida supuestamente realizados por el funcionario policial -hoy demandado-, siendo que el mismo era el medio idóneo, pronto y eficaz para resolver sus denuncias y el eventual resguardo de sus derechos al ser la autoridad que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación; así como, de todos los actos que efectué el Ministerio Público como los funcionarios policiales; toda vez que, la jurisprudencia es reiterada en sentido que cualquier persona que considere que se está vulnerando su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe necesaria y previamente antes de interponer este recurso extraordinario de defensa, efectuar sus reclamos ante -Juez cautelar- activando los mecanismos ordinarios de protección que el Código de Procedimiento Penal prevé y que resultan eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión de los accionantes; como en los hechos ocurrió en el presente caso dado que fue el Juez cautelar que conoció del caso quien resolvió la situación jurídica de los ahora impetrantes de tutela; por lo que, bajo el marco de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, este Tribunal se ve impedido de compulsar los elementos fácticos y de derecho expuestos; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.