SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0671/2019-S2
Fecha: 08-Ago-2019
la autoridad policial demandada, fue legalmente notificada, empero no concurrió a la audiencia pública de la acción tutelar, ni presentó informe alguno, que de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hacen presumir que los hechos lesivos denunciados sean veraces.
Por el informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante el acta de audiencia de acción de libertad, se establece que la autoridad policial demandada, fue legalmente notificada, empero no concurrió a la audiencia pública de la acción tutelar, ni presentó informe alguno, que de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hacen presumir que los hechos lesivos denunciados sean veraces.
Ahora bien, de los antecedentes expuestos por la parte accionante, se evidencia que los servidores públicos de la FELCC de Yapacaní, en un primer momento, en su labor de patrullaje en horas de la madrugada procedieron al arresto de los accionantes en vía pública de esa localidad, para después trasladarlos a celdas policiales, hasta que a horas 15:30 del mismo día, la autoridad policial demandada ordenó su aprehensión y su traslado hasta las celdas de la FELCC de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
En ese sentido se advierte que los servidores públicos de la FELCC de Yapacaní después de realizar el arresto, y posterior aprehensión, por instrucción de Jhonny Alarcón Ticona, Comandante de la Policía Boliviana de Yapacaní, sin que exista orden expedida por un juez o fiscal ni la concurrencia de flagrancia, conforme a la denuncia realizada en la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Activación de la acción de libertad, previo reclamo ante la autoridad judicial que ejerce el control de la investigación, sin necesidad de agotar el recurso de apelación
- apelación
- no dejaron sin efecto el entendimiento contenido en la última parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo referido a la temática ello porque el control jurisdiccional no cuenta con el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP
- Ahora bien, debe aclararse que la anterior línea jurisprudencial es aplicable a los supuestos en los que la denuncia respecto a la ilegalidad de la aprehensión del imputado, es formulada ante el juez de instrucción penal de manera inmediata, en la audiencia de medidas cautelares, y dicha autoridad no repara la lesión al derecho a la libertad; sin embargo, cuando de manera posterior a la definición de la situación jurídica del imputado en la audiencia de medidas cautelares, se reclama la supuesta aprehensión ilegal a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, corresponderá que la resolución pronunciada por la autoridad judicial sea apelada por la o el imputado
- III.2.
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- la autoridad policial demandada, fue legalmente notificada, empero no concurrió a la audiencia pública de la acción tutelar, ni presentó informe alguno, que de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hacen presumir que los hechos lesivos denunciados sean veraces.
- Artículo 225°.- (Arresto
- Fragmento 17
- REVOCAR en parte
- convalidar