SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2019-S1

Fecha: 07-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela, denuncia que los Vocales demandados mediante Auto de Vista 40/2019, declararon improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 72/2019, sin efectuar la debida fundamentación,
-entiéndase por informalismo que se refiere tanto a motivación como a fundamentación- omitiendo subsanar los errores del a quo, en base a la documentación presentada respecto a la acreditación de los presupuestos de arraigo natural con relación a domicilio y familia.

           Radicado el objeto procesal de la presente acción tutelar, en la indebida fundamentación y motivación, en la que se habría incurrido al emitir el Auto de Vista -hoy cuestionado-, es pertinente referirse a los fundamentos expuestos en dicho fallo, así se tiene que: Los Vocales demandados, estableciendo previamente los puntos de agravio del recurso de apelación planteado, en el Considerando I y II de su fallo realizaron una referencia de dichos agravios y la prueba presentada y a continuación, refiriéndose a los elementos de arraigo natural, concretamente respecto al elemento domicilio establecieron que de la documentación presentada se verificaba que para acreditar este elemento, el inmueble presentado no consignaría una ubicación precisa para el hipotético caso de aplicación de una medida sustitutiva como la detención domiciliaria, tampoco para realizar con certeza las notificaciones respectivas por parte del Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público; además de, no referir cuáles los motivos para que la dirección lleve calle sin nombre y no constar tampoco una aclaración al respecto, reiterando que no existe una precisión y ubicación exacta del inmueble, es decir, sin que conste calle principal y sus paralelas. Por otro lado, sobre la habitabilidad y habituabilidad las autoridades judiciales demandadas ratificaron la observación sobre la falta de aclaración y respaldo con  documentación correspondiente sobre su ingreso migratorio al país en su calidad de ciudadano peruano sumado a la ubicación exacta del nuevo domicilio y el motivo de cambio de domicilio que no se justificó; refiriendo además que, la observación de la certificación ya se hubiera realizado en un Auto de Vista anterior así como el reparo de la Jueza a quo sobre la certificación de verificación domiciliaria realizada por un funcionario investigador de la FELCC cuando debió ser por uno dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FECLN) a cargo de la investigación por ser un ilícito de tráfico de sustancias controladas; por lo que, la prueba presentada resultaría insuficiente.

           Por otro lado, respecto al arraigo natural de familia, los Vocales demandados objetaron la veracidad de la declaración jurada presentada por la supuesta concubina del imputado -peticionante de tutela- debido a que los datos que aportaba no tenían prueba respaldatoria alguna; la Notaría de Fe Pública que la emitió no sustenta en normativa alguna, la facultad para su otorgamiento; y, la Jueza de control jurisdiccional observó de forma correcta que el imputado en su declaración de 3 de septiembre de 2018 informó su estado civil como soltero, referencia ratificada en la imputación formal; empero, Cinthia Huanca Gutiérrez en su declaración notariada señaló que su relación de concubinato se inició desde junio de 2018, datos temporales que no presentan un nexo de causalidad en el tiempo. Agregan que respecto al Informe Social se tiene que de su diagnóstico social respecto a la familia de origen (madre) y la conformada (concubina) se debe realizar el seguimiento correspondiente al proceso esposo e hijo sobre su estabilidad y singularidad, elementos que se menciona ya habrían sido valorados “…en audiencia de 18 de diciembre de 2018…” (sic).

           En ese sentido, concluyeron que al no haberse desvirtuado los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 y 5 todos del CPP, corresponde rechazar el recurso de apelación, máxime considerando el art. 239.1 del mismo cuerpo legal; puesto que, no se presentó nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente la sustanciación de la detención preventiva del apelante; por lo que, declararon improcedente el recurso y confirmaron la Resolución apelada.

Expuestos los fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada ahora demandado declaró improcedente la apelación planteada por el hoy accionante, ingresando al análisis del objeto procesal de la presente acción de defensa; se tiene que, el mismo converge en que según el impetrante de tutela, los Vocales demandados sin la debida fundamentación ni motivación confirmaron la falta de acreditación de domicilio, por cuanto no demostró este arraigo natural en sus elementos de habitualidad y habitabilidad a pesar de la documentación presentada como la certificación de registro domiciliario que cuenta con planimetría y ubicación satelital que expresamente señala la dirección sin numeración y con calles innominadas; toda vez que, su nombramiento es atribución del municipio, máxime si la única observación a cumplir -según el anterior Auto de Vista 13/2019 de 10 de enero- era la aclaración de los motivos de su cambio de domicilio anterior; motivo por el cual, presentó ampliación de declaración informativa y no así sobre los aspectos ahora cuestionados, advirtiéndose además que el certificado de registro domiciliario no consigna el nombre del investigador asignado al caso sino sólo del verificador de la FELCC -Víctor Characayo-, aspecto que no es evidente; toda vez que, en audiencia de cesación de la detención preventiva así como de apelación incidental demostró que la firma extrañada sí se verifica en dicho documento.

Al respecto y de su contraste con el contenido del Auto de Vista ahora cuestionado, se evidencia que los Vocales demandados, expresaron las razones y motivos por los cuales, a su criterio, la documentación presentada no era suficiente para acreditar el elemento domicilio, pues si bien presentó con el fin de acreditar este arraigo natural, esta no consigna la ubicación precisa del domicilio real, actual y permanente a los fines de una posible aplicación de medida sustitutiva como la detención domiciliaria o la efectivización de las notificaciones respectivas por parte de la autoridad jurisdiccional y Ministerio Público, dejando claramente establecido los demandados que no existe una precisión y ubicación exacta del inmueble, referida a que debió señalarse la calle principal y las paralelas; sumado a ello refirieron que tampoco acreditó con documentación correspondiente la situación legal migratoria de ciudadano extranjero en territorio nacional y si bien se presentó certificación de verificación domiciliaria, ésta fue emitida por un funcionario investigador de la FELCC cuando debió emitirse por uno dependiente de la FELCN por ser la autoridad competente que se encontraba investigando el supuesto ilícito de tráfico de sustancias controladas; en este punto es conveniente efectuar una aclaración, ya que el Auto de Vista 13/2019 aludido por el imputado -hoy peticionante de tutela- conforme la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional refirió sobre el certificado domiciliario “...no se adjunta un certificado domiciliario comisionado por la policía con las respectivas placas fotográficas, pero no se tiene el informe del investigador asignado al caso en la que vemos la habitualidad y la habitabilidad por lo que no se va tener por acreditado el domicilio…” (sic), afirmación que en contraste con la motivación de los Vocales ahora demandados resulta razonable, pues se basó primordialmente en que la certificación de verificación domiciliaria  presentada en audiencia además de no haberse corregido en su elaboración por el investigador asignado de la FELCN, tampoco precisaba la ubicación exacta del inmueble a los fines ya señalados por las autoridades ahora demandadas siendo que fue el propio peticionante de tutela (conforme a la inversión de la carga de la prueba prevista para las solicitudes de cesación de la detención preventiva) quien presentó ese documento, valorando el mismo, tanto la Jueza a quo como el Tribunal de apelación quienes orientaron su razonamiento en sentido de asegurar la veracidad de su domicilio real, actual y permanente además de la precisión en su ubicación a los fines de poder ser habido el imputado considerando como elemento objetivo su calidad de súbdito peruano en tránsito por el país, entendiéndose que era de su propia responsabilidad verificar que la misma sea idónea, referencia y contraste del citado Auto de Vista 13/2019 que a su vez fue realizada y consignada por los Vocales demandados a momento de emitir el fallo ahora impugnado.

Por otro lado, respecto al elemento familia, el Tribunal de alzada observó fundamentalmente la veracidad de la declaración jurada presentada por la supuesta concubina del imputado -hoy accionante- Cinthia Huanca Gutiérrez quien señaló en su declaración notariada que desde junio de 2018 tuvo una relación de concubinato con el hoy impetrante de tutela; empero, el prenombrado en su declaración informativa de 3 de septiembre de similar año advirtió que su estado civil era soltero, referencia ratificada en la imputación formal, datos temporales que mostraban la inexistencia de un nexo de causalidad de dicha relación sentimental en el tiempo, agregando que respecto al Informe Social este refirió en su diagnóstico social respecto a la familia de origen (madre) y la conformada (concubina) se debería realizar el seguimiento correspondiente al proceso esposo e hijo sobre su estabilidad y singularidad, elementos que se mencionan ya habrían sido valorados “…en audiencia de 18 de diciembre de 2018” (sic).

A partir de ello se constata que no resulta evidente -como se tiene denunciado- que las autoridades demandadas omitieron realizar una motivación y fundamentación suficiente respecto a la no consideración de los elementos probatorios que el ahora peticionante de tutela hubiese presentado para acreditar familia; por cuanto, de manera suficiente y sustentándose en lo fundamentado por la Jueza inferior, los demandados advirtieron la coherencia de lo asumido por dicha autoridad en cuanto a que la documentación con la cual se intentaba demostrar ese extremo denotaba contradicciones y falta de actitud lógica; y, consecuente en el tiempo, en la relación de concubinato que se pretendía acreditar; toda vez que, de lo informado por el accionante en su declaración informativa de 3 de septiembre de 2018, éste señaló como estado civil soltero; sin embargo, Cinthia Huanca Gutiérrez -concubina- indicó en su declaración notariada que era su concubina desde junio de 2018 -entiéndase antes de la fecha en que se señaló como soltero el imputado- motivándose además que la sola afirmación de la presunta concubina carecía de prueba respaldatoria para superar la referida contradicción; en tal sentido, la observación realizada por las autoridades demandadas no se fundamenta en la existencia o no de las diferentes formas no convencionales de constituir o conformar una familia sino en el hecho concreto de inconsistencia interna entre la declaración del imputado -impetrante de tutela- con la brindada por la supuesta concubina en cuanto a la fecha de inicio de la relación familiar que según el razonamiento de los Vocales demandados puso en duda la veracidad del vínculo conyugal que asegure efectivamente un arraigo natural a los fines del proceso penal en curso; por lo que, no es posible acoger la reclamación del peticionante de tutela debido a que el Tribunal de alzada, motivó las razones que llevaron a asumir que la documental presentada (declaración jurada de Cinthia Huanca Gutiérrez) no fue idónea para acreditar el elemento familia, y que por ende persistía el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, sin que de dicha labor se advierta irrazonabilidad u omisión que conlleve la posible vulneración de derechos.

Conforme a lo expuesto, del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que los Vocales demandados, efectuaron una valoración integral de los elementos presentados y la situación fáctica concreta, explicando las razones por las que a su criterio no se habían desvirtuado, no solo el elemento domicilio, sino también el de familia y en base a ello determinar la vigencia de los requisitos previstos en la norma procesal para la detención preventiva, lo que converge a su vez en que la Resolución impugnada a través de la presente acción de defensa contiene los suficientes intelectos para entender las razones fácticas, que en concomitancia con las normas aplicables a cada elemento analizado, derivaron en la determinación asumida; por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, vinculados al debido proceso del accionante, en tal sentido corresponde denegar la tutela solicitada.